DerechosOEA
Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos


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AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS

  • El artículo 46.1 .a) de la Convención dispone que, para que una petición o comunicación presentada a la Comisión conforme a los artículos 44 ó45 resulte admisible, es necesario que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • En su inciso 2, el mismo articulo dispone que este requisito no se aplicará cuando

    a)no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

    b)no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos; y,

    c)haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

  • El Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad" ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • En esta oportunidad, la Corte considera conveniente precisar que si un Estado que alega el no agotamiento, prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46.2.- No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces.- ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su Derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo). ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • Proporcionar tales recursos es un deber jurídico de los Estados, como ya lo señaló la Corte en su sentencia de 26 de junio de 1987, cuando afirmó:

    "La regla del previo agotamiento de los recursos internos en la esfera del Derecho internacional de los derechos humanos, tiene ciertas implicaciones que están presentes en la Convención. En efecto, según ella, los Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (art. 1) ("Velásquez Rodríguez, Excepciones preliminares",26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • El articulo 46.1 a) de la Convención remite "a los principios del Derecho internacional generalmente reconocidos". Esos principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos, sino también a que éstos sean adecuados y efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2.("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del Derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso especifico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable. Por ejemplo, un procedimiento de orden civil, expresamente mencionado por el Gobierno, como la presunción de muerte por desaparecimiento cuya función es la de que los herederos puedan disponer de los bienes del presunto muerto o su cónyuge pueda volver a casarse, no es adecuado para hallar la persona ni para lograr su liberación si está detenida. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • De los recursos mencionados por el Gobierno, la exhibición personal o hábeas corpus sería, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. Los otros recursos mencionados por el Gobierno o tienen simplemente el objeto de que se revise una decisión dentro de un proceso ya incoado (como los de apelación o casación) o están destinados a servir para otros propósitos. Pero, si el recurso de exhibición personal exigiera, como lo afirmó el Gobierno, identificar el lugar de detención y la autoridad respectiva, no sería adecuado para encontrar a una persona detenida clandestinamente por las autoridades del Estado, puesto que en estos casos sólo existe prueba referencial de la detención y se ignora el paradero de la víctima. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • Un recurso debe ser, además, eficaz; es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido. El de exhibición personal puede volverse ineficaz si se le subordina a exigencias procesales que lo hagan inaplicable, si, de hecho, carece de virtualidad para obligar a las autoridades, resulta peligroso para los interesados intentarlo o no se aplica imparcialmente. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • En cambio, al contrario de lo sostenido por la Comisión, el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por si solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces, pues podría ocurrir, por ejemplo, que el reclamante no hubiera acudido oportunamente al procedimiento apropiado. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del articulo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • Para el Gobierno (de Honduras) los recursos de la jurisdicción hondureña no se agotan con el recurso de exhibición personal porque hay otros de carácter ordinario y extraordinario, tales como los recursos de apelación, recursos de casación y recurso extraordinario de amparo, así como el civil de presunción de muerte. Además, el procedimiento penal da a las partes la posibilidad de usar cuantos medios de prueba estimen pertinentes. Expresó el Gobierno, en relación con los casos de desaparecidos de que habló la Comisión, que se han levantado las respectivas diligencias, de oficio en unos casos y por denuncia o acusación en otros, y que, mientras no sean identificados o aprehendidos los presuntos responsables o cómplices de los delitos, el procedimiento permanece abierto. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • En sus conclusiones el Gobierno expresó que, durante los años 1981 a 1984, se otorgaron varios recursos de exhibición personal en Honduras, con lo que se probaría que este recurso no fue ineficaz en este período. Acompañó varios documentos al respecto. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • La Comisión, a su vez, manifestó que en Honduras hubo una práctica de desapariciones que imposibilitaba agotar los recursos internos, pues no resultaron el medio idóneo para corregir los abusos que se imputaban a las autoridades ni dieron como resultado la aparición de las personas secuestradas. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • Afirmó la Comisión que en los casos de desapariciones el hecho de haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito, es suficiente para tener por agotados los recursos de la jurisdicción interna si la persona detenida sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso. Puntualizó que en el caso de Manfredo Velásquez se intentaron tanto recursos de exhibición personal como denuncias penales que no produjeron resultado. Señaló que el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • Al margen de si existía o no en Honduras entre 1981 y 1984, una política gubernamental que practicaba o toleraba la desaparición de determinadas personas, la Comisión ha demostrado que, aunque se intentaron recursos de exhibición personal y acciones penales, resultaron ineficaces o meramente formales. Las pruebas aportadas por la Comisión no fueron desvirtuadas y son suficientes para rechazar la excepción preliminar del Gobierno sobre inadmisibilidad de la demanda por el no agotamiento de los recursos internos. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • El Gobierno, además del de exhibición personal, mencionó diversos recursos eventualmente utilizables, como los de apelación, casación, extraordinario de amparo, ad effectum videndi, denuncias penales contra los eventuales culpables y la declaratoria de muerte presunta. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • La Comisión sostuvo que los recursos señalados por el Gobierno no eran eficaces en la situación interna del país durante aquella época. Presentó documentación sobre tres recursos de exhibición personal interpuestos en favor de Manfredo Velásquez que no produjeron resultados. Mencionó, además, dos denuncias penales que no condujeron a la identificación y sanción de eventuales responsables. Según el punto de vista de la Comisión, esas instancias agotan los recursos internos en los términos previstos por el artículo 46.1 .a) de la Convención. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Manfredo Velásquez, a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en este caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su reglamento tratan esta materia. Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo (cfr. "Corfu Channel", Merits, judgement I.C.J., reports 1949; Military and Paramilitary Activities in and against Nica ragua ["Nicaragua VS. United States of Amenca"1, Merits,judgement, I.C.J., reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60). ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • El procedimiento ante la Corte, como tribunal internacional que es, presenta particularidades y carácter propios por lo cual no le son aplicables, automáticamente, todos los elementos de los procesos ante tribunales internos. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • Esto, que es válido en general en los procesos internacionales, lo es más aún en los referentes a la protección de los derechos humanos. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarías dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el art. 34, parr.5, dicho gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.- (art.42 del Reglamento de la Comisión) ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987). (ver pag….)

  • El artículo 46.1.a ordena que para que una petición sea admitida por la Comisión se requerirá que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna y el numeral 2 contempla las circunstancias en las cuales ese requerimiento no se aplica. (Opinión Consultiva 11/90, 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • El artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley interna de un Estado Parte no contempla el debido proceso legal para proteger los derechos violados. El artículo 46.2.b es aplicable en aquellos casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción interna pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos. Estas disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien por una situación de hecho. (Opinión Consultiva 11/90, 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • El artículo 46.2 no hace ninguna referencia específica a los indigentes, que son los sujetos de la primera pregunta, ni a las situaciones en las cuales un individuo no ha podido obtener representación legal porque existe un temor generalizado de los abogados para dársela, que es el tema de la segunda pregunta. (Opinión Consultiva 11/90, 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Las respuestas a las preguntas formuladas por la Comisión dependen entonces de determinar si el no agotamiento de los recursos internos, en las hipótesis planteadas, cae dentro de una u otra de las excepciones a que se refiere el artículo 46.2. Es decir, cuándo o bajo qué circunstancias la indigencia de una persona o su imposibilidad de obtener representación legal por razón del temor generalizado de los abogados, la excusan de dicho agotamiento. (Opinión Consultiva 11/90, 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • La Corte debe tener en cuenta, al realizar este análisis, las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y la parte pertinente del artículo 8 de la Convención, que se relacionan íntimamente con el tema en cuestión y que dicen:

    "Artículo 1. Obligación de Respetar Los Derechos

    1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

    Artículo 24. Igualdad ante la Ley

    Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

    Artículo 8. Garantías judiciales

    1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

    2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    ...

    d ) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor

  • La parte final del artículo 1.1 prohibe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica ( en este caso, su indigencia ) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos ( Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175 ). (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal [es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aún cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Los literales d ) y e ) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote los recursos internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. En estos casos también la excepción es aplicable. Aquí, de nuevo, hay que tener presentes las circunstancias de cada caso y de cada sistema legal particular. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • En su solicitud la Comisión indica que ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites. Al aplicar el análisis precedente a los ejemplos que la Comisión propone, debe concluirse que si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es válido si nos referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma para realizar los trámites, es decir que, si para un indigente es imposible depositar tal pago, no tendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el Estado provea mecanismos distintos. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • La primera pregunta hecha a la Corte por la Comisión no es, desde luego, si la Convención garantiza o no el derecho a asistencia legal como tal o en razón de la prohibición de discriminación basada en la situación económica ( art. 1.1 ). Se refiere más bien a preguntar si un indigente puede acudir directamente a la Comisión para obtener la protección de un derecho garantizado, sin haber agotado primero los recursos internos. Visto lo expuesto, la respuesta a esta pregunta es que si un indigente requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la Convención y su indigencia le impide obtenerla, queda relevado de agotar los recursos internos. Este es el sentido que tiene el artículo 46.2, leído a la luz de las disposiciones de los artículos 1.1, 24 y 8. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • La Corte entra ahora a resolver la segunda pregunta que se refiere al agotamiento de recursos en los casos en los cuales un individuo es incapaz de obtener la asistencia legal requerida, debido a un temor generalizado en los círculos jurídicos de un determinado país. La Comisión explica que, de acuerdo con lo expresado por algunos reclamantes, esta situación ha surgido cuando prevalece un ambiente de temor y los abogados no aceptan casos cuando creen que ello pudiera hacer peligrar su propia vida y la de sus familiares. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • En general los mismos principios básicos que tienen que ver con la primera pregunta ya contestada son aplicables a esta segunda. Vale decir, si una persona se ve impedida, por una razón como la planteada, de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento, sin perjuicio, naturalmente, de la obligación del Estado de garantizarlos. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte:

    "... cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás... el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto" ( Caso Velázquez Rodríguez, supra 23, párr. 68; Caso Godínez Cruz, supra 23, párr. 71 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de 1989. Serie C No. 6, párr. 93 )." (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • De todo lo anterior se desprende que cuando existe un miedo generalizado de los abogados para prestar asistencia legal a una persona que lo requiere y ésta no puede, por consiguiente, obtenerla, la excepción del artículo 46.2.b es plenamente aplicable y la persona queda relevada de agotar los recursos internos. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Considera la Corte que, en los casos planteados por la Comisión, son los factores expuestos los que hacen que los recursos sean adecuados y efectivos, como lo señalan los principios generales del Derecho internacional aplicables como lo exige el artículo 46.1, es decir, idóneos para proteger la situación jurídica infringida y capaces de producir el resultado para el que fue [fueron] concebido[s] ( Caso Velásquez Rodríguez, supra 23, párrs.64 y 66; Caso Godínez Cruz, supra 23, párrs.67 y 69 y Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, supra 34, párr. 88 y 91 ). (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • La segunda parte de las preguntas formuladas se refiere a los criterios que la Comisión debe considerar al dar su dictamen sobre admisibilidad en los casos analizados.(Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Esos criterios no pueden ser otros que la consideración de si la asistencia legal es necesaria para agotar los procedimientos y si tal asistencia estuvo disponible a la luz de las circunstancias de cada caso. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Es a la Comisión a la que corresponde esa apreciación, sin perjuicio de que, respecto de lo actuado por ella antes de que el caso haya sido sometido a la Corte, ésta tiene la facultad de revisar in toto lo que aquella haya hecho y decidido ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 29; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.2, párr.34 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No.3, párr. 32 ). (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • El agotamiento de los recursos internos es un requisito de admisibilidad y la Comisión deberá tenerlo en cuenta en su momento y dar la oportunidad tanto al Estado como al reclamante de plantear sus respectivas excepciones sobre el particular. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Al tenor del artículo 46.1.a de la Convención y de conformidad con los principios generales del Derecho internacional, incumbe al Estado que ha planteado la excepción de no agotamiento, probar que en su sistema interno existen recursos cuyo ejercicio no ha sido agotado ( Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, supra 39, párr. 90 ). Una vez que un Estado Parte ha probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de un derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba se traslada al reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepciones contempladas en el artículo 46.2 son aplicables, bien sea que se trate de indigencia o de un temor generalizado de los abogados para aceptar el caso o de cualquier otra circunstancia que pudiere ser aplicable. Naturalmente, también debe demostrarse que los derechos involucrados están protegidos por la Convención y que para obtener su protección o garantía es necesaria una asistencia legal. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Que si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Que, en las hipótesis planteadas, si un Estado Parte ha probado la disponibilidad de los recursos internos, el reclamante deberá demostrar que son aplicables las excepciones del artículo 46.2 y que se vio impedido de obtener la asistencia legal necesaria para la protección o garantía de derechos reconocidos en la Convención. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).- (ver pag….)

  • Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado en este artículo, corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición. (Dictamen de la Comisión Nación Cheroquí v Estados Unidos; 12 de marzo de 1997).- (ver pag….)

  • La Comisión también ha tomado nota del argumento de los Estados Unidos que tiene mérito, vale decir de que el peticionario no ha invocado ni agotado los recursos internos disponibles en los Estados Unidos, que estos recursos todavía están disponibles para el peticionario y, por lo tanto, la Comisión opina que esta petición es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión. En el caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al examinar las excepciones al agotamiento de los recursos internos según lo previsto en el artículo 46 de la Convención Americana, manifestó que: "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad". (Dictamen de la Comisión Nación Cheroquí v Estados Unidos; 12 de marzo de 1997).- (ver pag….)

  • En la sentencia posterior de la Corte Interamericana se manifiesta lo siguiente: "En esta oportunidad, la Corte considera conveniente precisar que si un Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46 (2). No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces".[8] La Corte Interamericana de Derechos Humanos continuó señalando que: "La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta coadyuvante o complementaria de la interna".(Dictamen de la Comisión Nación Cheroquí v Estados Unidos; 12 de marzo de 1997).- (ver pag….)

  • La Comisión observa que el peticionario ha argumentado que por su indigencia no pudo utilizar y agotar los recursos internos disponibles. Asimismo, que ha seguido esta causa durante los cinco últimos años, que se han agotado sus recursos legales y financieros, y que ha gastado $50,000 en continuar la causa y que entretanto el Gobierno, siguiendo sus tácticas, ha presentado alegatos dilatorios en el tribunal del Condado Creek de Oklahoma. (Dictamen de la Comisión Nación Cheroquí v Estados Unidos; 12 de marzo de 1997).- (ver pag….)

  • Por lo tanto, el interrogante es si se debe excusar al peticionario de invocar y agotar los recursos internos disponibles por motivo de indigencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró el tema de la "indigencia" en una Opinión Consultiva que solicitó la Comisión. [10]La Corte se refirió al artículo 46 de la Convención Americana, que se refiere a los Estados Partes y es similar al artículo 37 del Reglamento de la Comisión. La Comisión manifestó lo siguiente:

    "La Comisión afirma que ha recibido ciertas peticiones en las cuales la víctima alega que no está en condiciones de cumplir con la exigencia de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna porque no puede asumir el costo de honorarios de abogado y, en algunos casos, de los cargos obligatorios para hacer la presentación. Se aplicó el análisis anterior a los ejemplos citados por la Comisión, y se llegó a la conclusión de que en el caso de que los servicios legales sean necesarios como cuestión de hecho o de derecho para que se reconozca un derecho amparado por la Convención y la persona no tenga acceso a esos servicios por razón de indigencia, esa persona quedará eximida de la exigencia de agotar los recursos internos. Lo mismo se aplicaría al pago de un cargo por presentación, lo cual quiere decir que, en el caso de que un indigente no pueda pagar el cargo, no se le podrá exigir que agote los recursos internos a no ser que el Estado le ofrezca algún mecanismo alternativo. (Dictamen de la Comisión Nación Cheroquí v Estados Unidos; 12 de marzo de 1997).- (ver pag….)