DerechosOEA
Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos


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DEMOCRACIA

  • La Corte Interamericana de Derechos Humanos define como "leyes" a "la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados partes para la formación de las leyes" (OC/6, párrafo 38); definición a la que llegó con base en el análisis de los principios de "legalidad" y de "legitimidad" y del régimen democrático dentro del cual hay que entender el sistema interamericano de derechos humanos (OC/6, párrafos 23 y 32), según explícita en su 0C113, párrafo 25. Para la Corte, "el principio de legalidad, las instituciones democráticas y el estado de derecho son inseparables" (OC/8, párrafo 24). La adhesión decidida al régimen democrático ha sido señalada por la Corte: "La democracia representativa es determinante en todo el sistema del que la Convención forma parte" (OC/13, párrafo 34), lo cual completa sus criterios sobre "las justas exigencias de la democracia" que deben orientar la interpretación de la Convención, particularmente de aquellos preceptos que estén críticamente relacionados con la preservación y funcionamiento de las instituciones democráticas (OC/5, párrafos 44, 67 ~ 69). Tampoco debe olvidarse la doctrina de la Corte que destaca la importancia de la legislatura electa en la tutela de los derechos fundamentales (OC/8, párrafos 22 y 23) y aquella otra en punto al control de la legitimidad de los actos del Poder Ejecutivo por parte del Judicial (OC/8, párrafos 29; y 30 OC/9, párrafo 20). (Meneses Reyes c/Chile, 15 de octubre de 1996).- (ver pág.…..)

  • La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre este tema en múltiples ocasiones. Así por ejemplo, ha dicho que "el marco democrático es elemento necesario para el establecimiento de una sociedad política donde pueden darse los valores humanos plenos" [Véase, Diez Años de Actividades 1971-1981, pág. 331], cuando alude al poder predominante que se adjudica a órganos no representativos de la voluntad popular [íd. pág. 270]. En el Informe sobre Panamá, (1978), pág. 114, párrafo 3. Informe Anual 1978/80, p. 123/24, analizando un proyecto de Constitución política para Uruguay; en su informe sobre Suriname en cuanto a la participación popular aún en la elaboración de textos constitucionales (1983), pág. 43 párrafo 41; lo sostenido con relación al plebiscito en Chile, cuestionando su validez por haber tenido lugar durante la suspensión de las libertades públicas [Informe 1978/80, pág. 115]; y en lo resuelto en el caso "Rios Montt ciGuatemala)". (Meneses Reyes c/Chile, 15 de octubre de 1996).- (ver pág.…..)

  • Con referencia al sistema universal, cabría mencionar: a) la Carta de Naciones Unidas y su preámbulo ("Nosotros, los pueblos de las Naciones Unidas..."); en su referencia a la "libre autodeterminación de los pueblos" y al "desarrollo y estímulo del respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos..."; b) la Declaración Universal, en su articulo 29; c) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y d) lo dicho por el Comité de Derechos Humanos en "Ngaluba ciZaire", párrafos 8.2 y 10 sobre la negativa del derecho a participar, en condiciones de igualdad, en la dirección de los asuntos públicos a raíz de sanciones aplicadas a ocho parlamentarios. (Meneses Reyes c/Chile, 15 de octubre de 1996).- (ver pág.…..)

  • Por lo expuesto, la Comisión considera que la democracia representativa constituye el presupuesto esencial de la organización política de los Estados americanos. Los gobiernos de facto no son, en consecuencia, compatibles con las exigencias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (Meneses Reyes c/Chile, 15 de octubre de 1996).-(ver pág.….)

  • La Comisión considera que en estos casos las peticiones plantean una cuestión de derecho y pretenden determinar si el aludido decreto-ley y la forma como fue aplicado por los tribunales chilenos es compatible con la Convención, en la medida en que no se ha controvertido ninguno de los hechos alegados y de que no es necesario confirmar hecho alguno.(Meneses Reyes c/Chile, 15 de octubre de 1996).-

  • Aunque el Gobierno democrático negó su responsabilidad por los hechos perpetrados por la dictadura militar, reconoció su obligación de investigar las pasadas violaciones de derechos humanos y estableció una Comisión de Verdad en orden a averiguar los hechos y publicar sus resultados. Como una medida de reparación, el ex-Presidente Aylwin pidió perdón, en nombre del Estado de Chile, a los familiares de las víctimas. Además el ex-Presidente protestó públicamente por la decisión de la Corte Suprema que determinó que el Decreto-Ley de amnistía debería ser aplicado de manera de suspender todas las investigaciones de los hechos. El Gobierno democrático, invocando su imposibilidad para modificar o anular el Decreto-Ley de amnistía y su obligación de respetar las decisiones del Poder Judicial, alegó que las medidas que ya ha adoptado son tanto efectivas como suficientes para cumplir con las obligaciones de Chile bajo la Convención y que ellas hicieron innecesarias otras acciones. (Meneses Reyes c/Chile, 15 de octubre de 1996).-