DerechosOEA
Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos


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INDIGENCIA

  • La parte final del artículo 1.1 prohibe al Estado discriminar por diversas razones, entre ellas la posición económica. El sentido de la expresión discriminación que menciona el artículo 24 debe ser interpretado, entonces, a la luz de lo que menciona el artículo 1.1. Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica ( en este caso, su indigencia ) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).-

  • La protección de la ley la constituyen, básicamente, los recursos que ésta dispone para la protección de los derechos garantizados por la Convención, los cuales, a la luz de la obligación positiva que el artículo 1.1 contempla para los Estados de respetarlos y garantizarlos, implica, como ya lo dijo la Corte el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos ( Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 175 ). (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).-

  • Ese deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras necesarias para la garantía de los derechos está relacionado, en lo que a asistencia legal se refiere, con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención. Este artículo distingue entre acusación[es] penal [es] y procedimientos de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Aún cuando ordena que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías por un juez o tribunal en ambas circunstancias, estipula adicionalmente, en los casos de delitos, unas garantías mínimas. El concepto del debido proceso en casos penales incluye, entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas mínimas la Convención presume que, en circunstancias específicas, otras garantías adicionales pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).-

  • Los literales d ) y e ) del artículo 8.2 expresan que el inculpado tiene derecho de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y que si no lo hiciere tiene el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna. En estos términos, un inculpado puede defenderse personalmente, aunque es necesario entender que ésto es válido solamente si la legislación interna se lo permite. Cuando no quiere o no puede hacer su defensa personalmente, tiene derecho de ser asistido por un defensor de su elección. Pero en los casos en los cuales no se defiende a sí mismo o no nombra defensor dentro del plazo establecido por la ley, tiene el derecho de que el Estado le proporcione uno, que será remunerado o no según lo establezca la legislación interna. Es así como la Convención garantiza el derecho de asistencia legal en procedimientos penales. Pero como no ordena que la asistencia legal, cuando se requiera, sea gratuita, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).-

  • Hay que entender, por consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para que se pueda hablar de debidas garantías y que el Estado que no la provea gratuitamente cuando se trata de un indigente, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).-

  • Aun en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación del artículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).-

  • Naturalmente que no es la ausencia de asistencia legal lo único que puede impedir que un indigente agote los recursos internos. Puede suceder, incluso, que el Estado provea asistencia legal gratuita, pero no los costos que sean necesarios para que el proceso sea el debido que ordena el artículo 8. En estos casos también la excepción es aplicable. Aquí, de nuevo, hay que tener presentes las circunstancias de cada caso y de cada sistema legal particular. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).-

  • En su solicitud la Comisión indica que ha recibido ciertas peticiones en que la víctima alega no haber podido cumplir con el requisito de agotar los remedios previstos en las leyes nacionales al no poder costear servicios jurídicos o, en algunos casos, el valor que debe abonarse por los trámites. Al aplicar el análisis precedente a los ejemplos que la Comisión propone, debe concluirse que si los servicios jurídicos son necesarios por razones legales o de hecho para que un derecho garantizado por la Convención sea reconocido y alguien no puede obtenerlos por razón de su indigencia, estaría exento del requisito del previo agotamiento. Lo mismo es válido si nos referimos a los casos en los cuales hay que pagar alguna suma para realizar los trámites, es decir que, si para un indigente es imposible depositar tal pago, no tendrá que agotar tal procedimiento, a menos que el Estado provea mecanismos distintos. (Opinión Consultiva 11/90; 10 de agosto de 1990).-

  • Cuando el peticionario afirme la imposibilidad de comprobar el requisito señalado en este artículo, corresponderá al Gobierno, en contra del cual se dirige la petición, demostrar a la Comisión que los recursos internos no han sido previamente agotados, a menos que ello se deduzca claramente de los antecedentes contenidos en la petición. (Dictamen de la Comisión Nación Cheroquí v Estados Unidos; 12 de marzo de 1997).-

  • La Comisión también ha tomado nota del argumento de los Estados Unidos que tiene mérito, vale decir de que el peticionario no ha invocado ni agotado los recursos internos disponibles en los Estados Unidos, que estos recursos todavía están disponibles para el peticionario y, por lo tanto, la Comisión opina que esta petición es inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión. En el caso Velásquez Rodríguez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al examinar las excepciones al agotamiento de los recursos internos según lo previsto en el artículo 46 de la Convención Americana, manifestó que: "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad". (Dictamen de la Comisión Nación Cheroquí v Estados Unidos; 12 de marzo de 1997).-

  • En la sentencia posterior de la Corte Interamericana se manifiesta lo siguiente: "En esta oportunidad, la Corte considera conveniente precisar que si un Estado que alega el no agotamiento prueba la existencia de determinados recursos internos que deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del artículo 46 (2). No se debe presumir con ligereza que un Estado Parte en la Convención ha incumplido con su obligación de proporcionar recursos internos eficaces".[8] La Corte Interamericana de Derechos Humanos continuó señalando que: "La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso Internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción Internacional de los derechos humanos, por ser ésta coadyuvante o complementaria de la interna".(Dictamen de la Comisión Nacion Cheroquí v Estados Unidos; 12 de marzo de 1997).-

  • La Comisión observa que el peticionario ha argumentado que por su indigencia no pudo utilizar y agotar los recursos internos disponibles. Asimismo, que ha seguido esta causa durante los cinco últimos años, que se han agotado sus recursos legales y financieros, y que ha gastado $50,000 en continuar la causa y que entretanto el Gobierno, siguiendo sus tácticas, ha presentado alegatos dilatorios en el tribunal del Condado Creek de Oklahoma. (Dictamen de la Comisión Nación Cheroquí v Estados Unidos; 12 de marzo de 1997).-

    Por lo tanto, el interrogante es si se debe excusar al peticionario de invocar y agotar los recursos internos disponibles por motivo de indigencia. La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró el tema de la "indigencia" en una Opinión Consultiva que solicitó la Comisión. [10]La Corte se refirió al artículo 46 de la Convención Americana, que se refiere a los Estados Partes y es similar al artículo 37 del Reglamento de la Comisión. La Comisión manifestó lo siguiente:

    "La Comisión afirma que ha recibido ciertas peticiones en las cuales la víctima alega que no está en condiciones de cumplir con la exigencia de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna porque no puede asumir el costo de honorarios de abogado y, en algunos casos, de los cargos obligatorios para hacer la presentación. Se aplicó el análisis anterior a los ejemplos citados por la Comisión, y se llegó a la conclusión de que en el caso de que los servicios legales sean necesarios como cuestión de hecho o de derecho para que se reconozca un derecho amparado por la Convención y la persona no tenga acceso a esos servicios por razón de indigencia, esa persona quedará eximida de la exigencia de agotar los recursos internos. Lo mismo se aplicaría al pago de un cargo por presentación, lo cual quiere decir que, en el caso de que un indigente no pueda pagar el cargo, no se le podrá exigir que agote los recursos internos a no ser que el Estado le ofrezca algún mecanismo alternativo. (Dictamen de la Comisión Nación Cheroquí v Estados Unidos; 12 de marzo de 1997).-

  • La Comisión observa que el peticionario ha alegado que es indigente y que ha gastado $50,000 para seguir esta causa en nombre de la Nación Cheroquí, no obstante la Comisión no dispone de información ni prueba suficiente en el expediente, para establecer si la "indigencia" impidió que el peticionario invocara y agotara recursos internos en los tribunales de los Estados Unidos conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento de la Comisión. Las alegaciones de indigencia no son suficientes sin otras pruebas producidas por el peticionario para demostrar que se vio impedido de invocar y agotar los recursos internos en los Estados Unidos. (Dictamen de la Comisión Nación Cheroquí v Estados Unidos; 12 de marzo de 1997).-