DerechosOEA
Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos


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DERECHO A LA NACIONALIDAD

  • Las preguntas formuladas por el Gobierno entrañan dos grupos de problemas jurídicos generales que la Corte examinará separadamente. En primer lugar, la materia se relaciona con el derecho a la nacionalidad reconocido por el articulo 20 de la Convención. En segundo término se plantean varias cuestiones atinentes a la discriminación prohibida por la misma. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • La nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el Derecho internacional impone ciertos limites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- (ver pág.….)

    En efecto, de la perspectiva doctrinaria clásica en que la nacionalidad se podía concebir como un atributo que el Estado otorgaba a sus súbditos, se va evolucionando hacia un concepto de nacionalidad en que, junto al de ser competencia del Estado, reviste el carácter de un derecho de la persona humana. Así se reconoció finalmente en un instrumento de carácter regional como es la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre del 2 de mayo de 1948 (en adelante "la Declaración Americana"), cuyo artículo 19 estableció:

    "Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela".

    Otro instrumento, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (en adelante "la Declaración Universal"), aprobada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, estableció en su articulo 15:

    "1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

    2. A nadie se le privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad". (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • El derecho a la nacionalidad del ser humano está reconocido como tal por el Derecho internacional. Así lo recoge la Convención en su articulo 20, en un doble aspecto: el derecho a tener una nacionalidad significa dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en las relaciones internacionales, al establecer a través de su nacionalidad su vinculación con un Estado determinado; y el de protegerlo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    a)

  • La nacionalidad puede ser considerada como el vínculo jurídico Político que liga a una persona con un Estado determinado por medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y se hace acreedor a su protección diplomática. Con distintas modalidades, la mayoría de los Estados ha establecido la posibilidad de que personas que no tenían originariamente su nacionalidad puedan adquirirla posteriormente, en general, mediante una declaración de voluntad manifestada previo cumplimiento de ciertas condiciones. La nacionalidad, en estos casos, no depende ya del hecho fortuito de haber nacido en un territorio determinado o de nacer de unos progenitores que la tenían, sino de un hecho voluntario que persigue vincular a quien lo exprese con una determinada sociedad política, su cultura, su manera de vivir y su sistema de valores. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Siendo el Estado el que establece la posibilidad de adquirir la nacionalidad a quien originariamente era extranjero, es natural que las condiciones y procedimientos para esa adquisición sean materia que dependa predominantemente del Derecho interno. Siempre que en tales regulaciones no se vulneren otros principios superiores, es el Estado que otorga la nacionalidad, el que ha de apreciar en qué medida existen y cómo se deben valorar las condiciones que garanticen que el aspirante a obtener la nacionalidad esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. Es igualmente lógico que sean las conveniencias del Estado, dentro de los mismos límites, las que determinen la mayor o menor facilidad para obtener la nacionalidad; y como esas conveniencias son generalmente contingentes, es también normal que las mismas varíen, sea para ampliarlas, sea para restringirías, según las circunstancias. De ahí que no sea sorprendente que, en un momento dado, se exijan nuevas condiciones, enderezadas a evitar que el cambio de nacionalidad sea utilizado como medio para solucionar problemas transitorios sin que se establezcan vínculos efectivos reales y perdurables que justifiquen el acto grave y trascendente del cambio de nacionalidad. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- (ver pág.….)

    b)

    En el "Asunto Nottebohm" la Corte Internacional de Justicia expresó algunos conceptos que armonizan con lo expuesto en el párrafo anterior. Dice la Corte:

    "La naturalización no es una cosa para tomar a la ligera. Pedirla y obtenerla no es un acto corriente en la vida de un hombre. Entraña para él ruptura de un vínculo de fidelidad y establecimiento de otro vínculo de fidelidad. Lleva consigo consecuencias lejanas y un cambio profundo en el destino del que la obtiene. Le concierne personalmente y sería desconocer su sentido profundo el no retener de ella más que el reflejo sobre la suerte de sus bienes" ("Nottebohm case [second phase]", judgement of 6-W-1955, LC.J. Reports 1955, pág. 24). (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • De lo expuesto anteriormente se desprende que para una adecuada interpretación del derecho a la nacionalidad, materia del artículo 20 de la Convención, es necesario conjugar armoniosamente, por un lado, la consideración de que la determinación y regulaciones de la nacionalidad son competencia de cada Estado; esto es, materia de Derecho interno y, por el otro, que las disposiciones de Derecho internacional limitan, en alguna forma, esta facultad de los Estados en razón de exigencias de la protección internacional de los derechos humanos. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Al examinar las disposiciones del proyecto sometido a esta Corte por el Gobierno, puede observarse que el mismo está orientado, en su conjunto, a restringir las condiciones en que un extranjero puede adquirir la nacionalidad costarricense. Algunos de los problemas que se plantean en el proyecto de reforma no son materia jurídica; mientras que otros, aun siéndolo, no están llamados a ser objeto de consideración por esta Corte, ora por carecer de trascendencia desde el punto de vista de los derechos humanos, ora porque, aun teniéndola tangencialmente, caen dentro de las materias reservadas al dominio exclusivo del Derecho interno de Costa Rica. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    En esa perspectiva, la Corte pasa a examinar si las reformas propuestas afectan el derecho a la nacionalidad reconocido por el artículo 20 de la Convención, que dice:

    Artículo 20

    Derecho a la nacionalidad

    1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

    2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en

    cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

    3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

  • Estando la reforma, en general, orientada a restringir las condiciones para adquirir la nacionalidad costarricense por naturalización pero no a cancelar esa nacionalidad a ningún ciudadano que la disfrute en el presente o prohibir el derecho a cambiarla, la Corte no encuentra que la misma esté formalmente en contradicción con el citado artículo 20 de la Convención. Aun cuando frente a hipótesis más complejas el artículo 20 ofrecería otras posibilidades de desarrollo, en el presente caso, como ningún costarricense perdería su nacionalidad por efecto de la eventual aprobación de las reformas, no hay campo para la infracción del párrafo primero. Igualmente a salvo queda el párrafo segundo de dicho artículo, puesto que en ninguna forma se afectaría el derecho de quien haya nacido en Costa Rica a ostentar la condición de nacional de ese país. Y, por último, habida cuenta de que la reforma no pretende privar de su nacionalidad a ningún costarricense ni prohibir o restringir su derecho a adquirir una nueva, tampoco puede considerarse que exista contradicción entre la reforma proyectada y el párrafo 3 del artículo 29. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    c)

    Entre las propuestas de reforma hay una que, aunque no contradice directamente el artículo 20, sí plantea algunas cuestiones vinculadas con el derecho a la nacionalidad. Es la contenida en la moción de reforma al artículo 14, párrafo 4, del proyecto, presentada por los diputados dictaminadores, según la cual adquiere la nacionalidad costarricense:

    "'La persona extranjera que al casarse con costarricense pierda su nacionalidad y luego de estar casada dos afios con costarricense y de residir durante ese mismo período en el país, manifiesta su deseo de adquirir la nacionalidad del cónyuge".(Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    Sin entrar a considerar algunos aspectos del texto vinculados con el tema de la discriminación, que serán objeto de atención posterior (cfr. mfra cap. IV), conviene destacar otros problemas que plantea la redacción propuesta. Dicho texto, en efecto, contrasta en más de un punto con el artículo 14, párrafo 5, de la Constitución vigente y el artículo 14, párrafo 4, del proyecto, según los cuales:

    Articulo 14

    Por naturalización

    Son costarricenses por naturalización:

    …..

    5) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que manifieste su deseo de ser costarricense.-

    Artículo 14

    Son costarricenses por naturalización:

    4) La mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad o que luego de estar casada dos afios con costarricense y de residir por el mismo período en el país, manifieste su deseo de adquirir nuestra nacionalidad.

    Dichas disposiciones recogen el criterio de que la mujer extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, adquiere en forma automatica la costarricense, y sólo agregan determinados requisitos cuando no se da el presupuesto de la pérdida automática de la anterior nacionalidad.

    45. En cambio, en el texto propuesto por los diputados dictaminadores es evidente que se produce una transformación sustancial en el dispositario legal que nos ocupa, porque entonces todas las condiciones que se exigen resultan acumulativas y deben cumplirse en su totalidad para que se produzca la naturalización. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • La primera consecuencia de esta reforma, así planteada, sería que la persona extranjera que al casar con costarricense pierda su nacionalidad, se convertiría automáticamente en apátrida por un período de dos años, por lo menos, ya que mientras no completara ese tiempo de matrimonio no habría cumplido uno de los requisitos concurrentes y por lo tanto obligatorio para la naturalización. Cabe hacer la reflexión, además, que ni siquiera hay la seguridad de que ese período de apatridia sea únicamente dedos ahos, pues como hay también otro requisito concurrente, que es la residencia en el país por el mismo período, podría resultar que la persona extranjera se ausentara temporalmente por circunstancias sobreviniente, en cuyo caso seguiría siendo apátrida por tiempo indeterminado, hasta completar todos los requisitos establecidos conforme a este proyecto en forma concurrente. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • De otra parte, puede mencionarse también que en el texto examinado la pérdida automática de la nacionalidad es uno de los requisitos concurrentes para la naturalización por razón del matrimonio, lo que deja sin precisión especial la situación de los extranjeros que se casen con costarricenses y cuyas legislaciones no establezcan dicha consecuencia. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • En tal sentido, la disposición propuesta por los diputados dictaminadores no crearía apatridia por sí misma, sino que ésta sería, en verdad, efecto de tratamiento respecto a las condiciones de adquisición de la nacionalidad costarricense por naturalización. En efecto, los párrafos 2 y 3 del artículo 14 del proyecto establecen plazos distintos de residencia oficial como requisito para la adquisición de la nacionalidad, según el aspirante tenga o no la nacionalidad por nacimiento de "otros países de Centroamérica, espaholes e iberoamericanos". Por su lado, el párrafo 4 del mismo artículo dispone ciertas condiciones especiales de naturalización para "la mujer extranjera" que case con costarricense. Aun cuando, si bien con diferente entidad y sentido, esas distinciones están también presentes en el vigente artículo 14 de la Constitución, es necesario preguntarse si las mismas no constituyen hipótesis de discriminación, incompatibles con los textos pertinentes de la Convención. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • El articulo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos "sin discriminación alguna". Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    d)

    Por su lado, el articulo 24 de la Convención establece:

    Artfrulo 24

    Igualdad ante la ley

    Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984)

    Aunque las nociones no son idénticas y quizás la Corte tendrá en el futuro la oportunidad de precisar las diferencias, dicha disposición reitera en cierta forma el principio establecido en el articulo 1.1. En función del reconocimiento de igualdad ante la ley se prohibe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo, la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el articulo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al Derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones, éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    e)

  • Sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana. Ya la Corte Europea de Derechos Humanos basándose "en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos" definió que sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable" (Eur. Court H.R., case "relating to certain aspects of the laws on the use of languages in education in Belgium" [merits], judgement of 23-VII- 1968, pág. 34). Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contrarien la justicia. Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles. Mal podría, por ejemplo, verse una discriminación por razón de edad o condición social en los casos en que la ley limita el ejercicio de la capacidad civil a quienes, por ser menores de edad o no gozar de salud mental, no están en condiciones de ejercerla sin riesgo de su propio patrimonio. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Si bien no puede desconocerse que las circunstancias de hecho pueden hacer más o menos difícil apreciar si se está o no en presencia de una situación tratamiento respecto a las condiciones de adquisición de la nacionalidad costarricense por naturalización. En efecto, los párrafos 2 y 3 del artículo 14 del proyecto establecen plazos distintos de residencia oficial como requisito para la adquisición de la nacionalidad, según el aspirante tenga o no la nacionalidad por nacimiento de "otros países de Centroamérica, espaholes e iberoamericanos". Por su lado, el párrafo 4 del mismo articulo dispone ciertas condiciones especiales de naturalización para "la mujer extranjera" que case con costarricense. Aun cuando, si bien con diferente entidad y sentido, esas distinciones están también presentes en el vigente artículo 14 de la Constitución, es necesario preguntarse si las mismas no constituyen hipótesis de discriminación, incompatibles con los textos pertinentes de la Convención. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • En esa perspectiva, la Corte reitera el ya expresado señalamiento según el cual, a los efectos del otorgamiento de la naturalización, es el Estado que la concede, el llamado a apreciar en qué medida existen y cómo deben apreciarse las condiciones que garanticen que el aspirante a obtenerla esté efectivamente vinculado con el sistema de valores e intereses de la sociedad a la que pretende pertenecer plenamente. En tal sentido, no puede ponerse en duda la potestad soberana de Costa Rica para resolver sobre los criterios que han de orientar el discernimiento o no de la nacionalidad a los extranjeros que aspiran a obtenerla, ni para establecer ciertas diferencias razonables con base en circunstancias de hecho que, por razones objetivas, aproximen a unos aspirantes más que a otros al sistema de valores e intereses de la sociedad costarricense. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • A la luz de los criterios expresados, un caso de distinción no discriminatoria seria la fijación de requisitos menos exigentes en relación con el tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad costarricense para los centroamericanos, iberoamericanos y españoles frente a los demás extranjeros. En efecto, no parece contrario a la naturaleza y fines del otorgamiento de la nacionalidad, facilitarla en favor de aquellos que, objetivamente, tienen con los costarricenses lazos históricos, culturales y espirituales mucho más estrechos, los cuales hacen presumir su más sencilla y rápida incorporación a la comunidad nacional y su más natural identificación con las creencias, valores e instituciones de la tradición costarricense, que el Estado tiene el derecho y el deber de preservar. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).- (ver pág.….)

  • Menos evidente es la procedencia de la distinción que se hace en los párrafos 2 y 3 del artículo 14 del proyecto de reforma, entre los centroamericanos, iberoamericanos y españoles, según lo sean por nacimiento o naturalización. En efecto, siendo la nacionalidad un vínculo que existe por igual, en unos y otros, la diferenciación propuesta parece basarse en el lugar de nacimiento y no en la cultura del aspirante a obtener la nacionalidad. Sin embargo, las normas mencionadas podrían expresar más bien un grado de prevención respecto del rigor con el cual los otros Estados hubieran podido conceder su nacionalidad a quienes ahora aspiran a cambiarla por la costarricense y que en consecuencia no constituiría suficiente garantía de aproximación a los valores e intereses de la comunidad costarricense, el hecho de haber obtenido previamente la naturalización española o de otros países de Centroamérica o Iberoamérica. Ese criterio podría quizás ser discutido desde puntos de vista que la Corte no entrará a considerar, aunque resulta más difícil de comprender si se tienen en cuenta los otros requisitos que tendría que cumplir el aspirante según el artículo 15 del proyecto. Pero no puede concluirse que el proyecto contenga una orientación inequívocamente discriminatoria. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    f)

  • Esa conclusión de la Corte tiene especialmente en cuenta el margen de apreciación reservado al Estado que otorga la nacionalización sobre los requisitos y conclusiones que deben llenarse para obtenerla. Pero de ningún modo podría verse en ella una aprobación a la tendencia existente en algunas partes a restringir exagerada e injustificadamente el ámbito de ejercicio de los derechos políticos de los naturalizados. La mayoría de estas hipótesis, no sometidas por cierto a la consideración de la Corte, constituyen verdaderos casos de discriminación en razón del origen o del lugar de nacimiento que crean injustamente dos grupos de distintas jerarquías entre nacionales de un mismo país. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • El proyecto de reforma, dentro de su marcada tendencia restrictiva, introduce también nuevos requisitos que han de cumplir quienes soliciten naturalizarse. El articulo 15 propuesto exige entre otras cosas que se demuestre saber "hablar, escribir y leer" el idioma español y que se rinda "un examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores". Estas exigencias se sitúan, prima facie, dentro de la capacidad de apreciación reservada al Estado otorgante de la nacionalidad, respecto de cuáles han de ser y cómo deben valorarse las condiciones que garanticen la existencia de vínculos efectivos y reales que fundamenten la adquisición de la nueva nacionalidad. Desde esa perspectiva, no puede considerarse irrazonable e injustificado que se exija demostrar aptitud para la comunicación en la lengua del país, ni tan siquiera, aunque con menor claridad, que se llegue a exigir "hablar, escribir y leer" la misma. Lo mismo puede decirse del "examen comprensivo acerca de la historia del país y sus valores". No obstante, la Corte no puede menos que advertir que, en la práctica, y dado el amplio margen para la evaluación que inevitablemente rodea a pruebas o exámenes como los requeridos para la reforma, tales procedimientos pueden llegar a ser vehículo para juicios subjetivos y arbitrarios, y a constituir instrumentos de políticas discriminatorias que, aunque no se desprendan directamente de la ley, podrían producirse como consecuencia de su aplicación. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    g)

  • El cuarto párrafo del artículo 14 del proyecto otorga ciertas consideraciones especiales para la obtención de la nacionalidad a "la mujer extranjera que case con costarricense". En este aspecto, se mantiene la fórmula de la Constitución vigente, que establece la incidencia del matrimonio como determinante en el cambio de la nacionalidad solamente de la mujer y no del varón. Este criterio o sistema se ha basado en el llamado principio de la unidad familiar, que descansa en dos postulados: por una parte, la conveniencia de que todos los miembros de la familia ostenten la misma nacionalidad y, por la otra, la potestas paterna en relación con los hijos menores, por depender éstos normalmente del padre e inclusive la potestad marital que otorga facultades privilegiadas al marido, por ejemplo en lo referente a la autoridad para fijar el domicilio conyugal o para administrar los bienes comunes. De este modo, el privilegio femenino para la obtención de la nacionalidad se presenta como una consecuencia de la desigualdad conyugal. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    h)

  • En el primer tercio del presente siglo se inicia un movimiento contra estos principios tradicionales, tanto por el reconocimiento de la capacidad decisiva de la mujer, como por la difusión de la igualdad de los sexos dentro del concepto de la no discriminación por razón del mismo. Esta evolución, que se puede comprobar con un análisis de Derecho comparado, encuentra su impulso determinante desde el plano internacional. En el ámbito americano, el 26 de diciembre de 1933, se celebró el Convenio de Montevideo sobre la Nacionalidad de la Mujer, que en su artículo 1 estableció: "No se hará distinción alguna, basada en el sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación ni en la práctica" (Séptima Conferencia Internacional Americana, Montevideo, 3126-XII- 1933. En Conferencias Internacionales Americanas, 1889-1936. Washington, Dotación Carnegie para la Paz Internacional, 1938, pág. 452). También el Convenio sobre nacionalidad suscrito en la misma fecha, en Montevideo igualmente, determinó en su artículo 6: "Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos" (Ibid., pág. 454). Por su parte, la Declaración Americana, en su artículo II, estableció: "Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los deberes y derechos consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra a]guna". Estos mismos principios han sido incorporados en el artículo 1.3 de la Carta de las Naciones Unidas y en el artículo 3.j) de la Carta de la OEA. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • En esa tendencia se inscribe lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Convención, según el cual Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. Concordando esta disposición con la norma general que establece la igualdad ante la ley, según e] artículo 24, y la prohibición de toda discriminación en razón de sexo prevista en el artículo 1.1, puede establecerse que este artículo 17.4 es la aplicación concreta de tales principios generales al matrimonio. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • En consecuencia, la Corte interpreta que no se justifica y debe ser considerada como discriminatoria la diferencia que se hace entre los cónyuges en el párrafo 4 del artículo 14 del proyecto para la obtención de la nacionalidad costarricense en condiciones especiales por razón del matrimonio. En este aspecto, sin perjuicio de otras observaciones que se hicieron al texto de la resolución propuesta por los diputados dictaminadores (cfr. supra, párrs. 45 y sigs.), ésta expresa el principio de igualdad conyugal y, en consecuencia, se adecua mejor a la Convención. Según ese proyecto tales condiciones serían aplicables no sólo a "la mujer extranjera" sino a toda "persona extranjera" que case con costarricense. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    Por consiguiente, en respuesta a las preguntas del Gobierno de Costa Rica sobre la compatibilidad entre el proyecto de reforma a los artículos 14 y 15 de su Constitución Política y los artículos 17.4, 20 y 24 de la Convención,

    LA CORTE ES DE OPINIÓN, En relación con el artículo 20 de la Convención, por cinco votos contra uno

    1.Que el derecho a la nacionalidad, reconocido por el articulo 20 de la Convención, no está involucrado en el proyecto de reforma constitucional, objeto de la presente consulta.

    En relación con los artículos 24 y 17.4 de la Convención, (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984)

    2.Que no constituye discriminación contraria a la Convención estipular condiciones preferentes para obtener la nacionalidad costarricense por naturalización en favor de los centroamericanos, iberoamericanos y españoles, frente a los demás extranjeros por cinco votos contra uno(Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    3. Que no constituye discriminación contraria a la Convención limitar esa preferencia a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por nacimiento. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

  • Que no constituye discriminación contraria a la Convención estipular condiciones preferentes para obtener la nacionalidad costarricense por naturalización en favor de los centroamericanos, iberoamericanos y españoles, frente a los demás extranjeros por cinco votos contra uno(Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    3. Que no constituye discriminación contraria a la Convención limitar esa preferencia a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por nacimiento. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984).-

    1. Lamento no poder aceptar la interpretación de la Corte contenida en el párrafo 30 de sus conclusiones. Concuerdo con todas las demás partes de la opinión.

    2. La interpretación que motiva mi disidencia se refiere a la conclusión de la Corte de que los artículos 14.2 y 14.3 del proyecto de reforma a la Constitución Política, son compatibles con la Convención. Soy de la opinión de que el proyecto de reforma, de llegar a adoptarse, violaría el artículo 24 de la Convención debido a que establecería una distinción discriminatoria entre los centroamericanos, espalioles e iberoamericanos que ostentan esas nacionalidades por nacimiento y aquellos que las han adquirido por naturalización. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinión disidente del Juez T. Buergenthal).-

    3. En mi opinión, los artículos 14.2 y 14.3 del proyecto de reforma a la Constitución serían compatibles con la Convención si se redactaran de la siguiente manera:

    Artículo 14

    2. Los nacionales de otros países de Centroamérica, españoles e iberoamericanos, sea por nacimiento o por naturalización, con cinco años de residencia oficial en el país y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley.

    3. Todos los demás extranjeros que han residido oficialmente por un término mínimo de siete años y que cumplan con los demás requisitos que fije la ley. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinion disidente del Juez T. Buergenthal).- (ver pág.….)

    4. La forma en que la Corte ha interpretado el artículo 24 de la Convención (y cabe señalar que estoy de acuerdo con esa interpretación) lleva, en mi opinión, a la conclusión de que la distinción que se pretende establecer es discriminatoria, ya que es desproporcionada y no guarda una relación razonable con los fines estatales que se persiguen con el proyecto de reforma. Al llegar a esta conclusión, no estoy negando el derecho que tiene todo Estado Parte en la Convención de adoptar clasificaciones legislativas con base en los vínculos históricos, culturales, sociales, lingúísticos y políticos que unen a los centroamericanos, españoles e iberoamericanos. Nadie que esté familiarizado con esta región del mundo puede desconocer la validez de esos vínculos, a pesar de que a veces se llegan a presentar reclamos exagerados en nombre de ellos. Sin embargo, dada esta realidad y las normas que rigen la interpretación y aplicación del artículo 24 de la Convención, y aun si quisiera cuestionar la sabiduría de la legislación propuesta, no me queda otra altemativa que reconocer que el que Costa Rica trate a otros centroamericanos y a españoles e iberoamericanos de una manera distinta a la forma en que trata a los nacionales de otros países para fines de naturalización, no resulta incompatible con la Convención. No obstante, cuando se clasifica de manera distinta a centroamericanos, españoles e iberoamericanos con base en si son nacionales por nacimiento o por naturalización, me veo obligado a preguntar, aplicando las normas de interpretación adoptadas por la Corte, qué tan razonable y proporcionada es esa clasificación, teniendo presentes los legítimos fines estatales que se persiguen con el proyecto de reforma. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinión disidente del Juez T. Buergenthal).-

    5. Al responder a esta pregunta, cabe señalar que el artículo 15 del proyecto de reforma a la Constitución exige que toda persona que solicite la nacionalidad costarricense demuestre que sabe hablar, escribir y leer el idioma español. También tendría que tomar un examen comprensivo acerca de la historia del país y de los valores que Costa Rica enaltece. Por otro lado, nadie que tenga una nacionalidad de origen distinta puede adquirir legalmente por naturalización la nacionalidad de ningún país centroamericano, ni iberoamericano, ni de España, a menos que haya residido en esos países durante un lapso considerable que por lo general abarca entre tres y siete años. Si a este plazo agregamos el requisito de cinco años de residencia en Costa Rica que estipula el artículo 14.2 de la legislación propuesta, tendríamos que los centroamericanos, españoles e iberoamericanos por naturalización no podrían adquirir la nacionalidad costarricense en menos de ocho años, y en la mayoría de los casos en un tiempo mucho más largo, aun si se les diera un trato exactamente igual al que contempla el artículo 14.2 para los ciudadanos de esos países por nacimiento (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinión disidente del Juez T. Buergenthal).-

    6. ¿Qué legítimo fin estatal se logra al exigir que estos centroamericanos, españoles e iberoamericanos naturalizados esperen dos años más que sus compatriotas? Podría arguirse que estas personas pudieron haber adquirido su anterior nacionalidad en forma fraudulenta. Esto es cierto. Sin embargo, de acuerdo con el Derecho internacional, Costa Rica no está obligada a reconocer una nacionalidad que no esté fundamentada en vínculos verdaderos y efectivos entre el individuo y el Estado que la otorga. Además, la posibilidad de que un pequeño porcentaje de solicitantes actuara en forma deshonesta, difícilmente podría considerarse un motivo justificado para castigar a la gran mayoría de extranjeros honrados. También podría arguirse que los dos años adicionales son necesarios para que estas personas hablen mejor el idioma español o adquieran mayores conocimientos de la historia, cultura y forma de vida costarricenses. Esto también es cierto, pero el artículo 15 de este mismo proyecto de reforma a la Constitución se ocupa ya de este aspecto; ahí se requiere que el Gobierno de Costa Rica logre ese fin de una manera mas racional y menos desproporcionadamente perjudicial, a través de exámenes destinados a medir lo que cada individuo sabe acerca de Costa Rica, en vez de dar por sentada la ignorancia de todos. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinión disidente del Juez T. Buergenthal).-

    7. Por el motivo expuesto, he llegado a la conclusión de que la distinción hecha en el artículo 14 del proyecto de reforma a la Constitución entre nacionales por nacimiento y nacionales por naturalización, no guarda una relación razonable con los fines estatales que se persiguen con el proyecto de legislación si este se examina en conjunto, como tiene que examinarse, y que, por lo tanto, no es compatible con el art. 24 de la Convención.- (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinión disidente del Juez T. Buergenthal).-

    8. Al llegar a esta conclusión, no quiero que se piense que sostengo que los artículos 14 ó 15 de la actual Constitución de Costa Rica violan la Convención. En primer lugar, este punto no ha sido sometido a la Corte. En segundo lugar, las disposiciones de la Constitución vigente establecen, por ejemplo, períodos de residencia mucho más cortos - tan sólo un año para los centroamericanos y dos años para los españoles e iberoamericanos por nacimiento y no contienen requisito alguno respecto de exámenes de idioma u otros. Es así que bien podría considerarse que la distinción que la actual ley hace entre nacionales por nacimiento y nacionales por naturalización guarda una relación mucho más razonable con los fines estatales que se persiguen que la legislación propuesta. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 Opinión disidente del Juez T. Buergenthal).-

    En relación con el artículo 20 de la Convención:

    1(a) Que el derecho a la nacionalidad, reconocido por el artículo 20 de la Convención, no está involucrado, en general, en el proyecto de reforma constitucional objeto de la presente consulta; (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-

    1(b) no obstante, en su párrafo 1, según el cual "toda persona tiene derecho a una nacionalidad", si está implicado en los casos a que se refiere mi opinión separada bajo los números 4 y 6 infra(Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-

    En relación con los artículos 1.1,24, 20.1 y 17.1.2 y 4 de la Convención:

    2. Que no constituye discriminación contraria a la Convención, estipular condiciones preferentes para obtener la nacionalidad costarricense por naturalización, en favor de los centroamericanos, iberoamericanos y españoles, frente a los demás extranjeros [arts. 14, incs. 2), 3) y 4), Const., incs. 2) y 3), proyecto. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-

    3. Que no constituye discriminación contraria a la Convención, limitar esa preferencia a los centroamericanos, iberoamericanos y españoles por nacimiento, no por naturalización (ídem cit.) (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-

    4 (a) Que no constituye discriminación contraria a la Convención, estipular, entre los requisitos para la naturalización costarricense por naturalización, los de hablar el idioma español, en términos de poder comunicarse en él, y de jurar respetar el orden constitucional de la República (arts. 15 Const. y proyecto); (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-

    4 (b) pero sí constituye discriminación contraria a la Convención, exigir ese conocimiento del idioma español en términos de leerlo y escribirlo, así como el requisito adicional de someterse a un examen comprensivo (sic) sobre la historia del país y sus valores (idem cit.); aunque tal discriminación no resulte del texto mismo de la norma propuesta, en su tenor literal, pero sí porque su sentido finalista conduce, y su aplicación previsible y normal conduciría, prácticamente, a exclusiones y distinciones arbitrarias entre seres y grupos humanos determinados; (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-

    4 (c) en cambio, no constituye, en sí misma, discriminación contraria a la Convención, aunque no parezca un avance institucional, sustituir los actuales requisitos materiales de residencia o domicilio, solamente calificador como "residencia y vinculación, efectivas y estables, a la comunidad nacional, de conformidad con la reglamentación que establezca la ley", que el proyecto elimina, por los puramente formales de "residencia oficial", que consagra [arts. 14, incs.2), 3) y 4), y 15, Const; 14, incs. 2) y 3), y 15, proyecto]. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).- (ver pág.….)

    5 (a) Que si constituye discriminación incompatible con los artículos

    17.4 y 24 de la Convención, estipular condiciones preferentes para la naturalización por causa de matrimonio a favor de uno solo de los cónyuges ~arts. 14, inc. 5), Const., inc. 4), proyecto];

    5 (b) discriminación que, no obstante, quedaría en ese aspecto superada mediante la moción de la Comisión Dictaminadora, que propone sustituir el concepto de "mujer extranjera" por el de "persona extranjera" art. 14, inc. 4), moción].

    Agrego el siguiente:

    6 (a) Que no constituye, en sí misma, discriminación contraria a la Convención, aunque sí una poca convincente regresión, condicionar la concesión de la naturalización voluntaria por causa de matrimonio, a requisitos adicionales de dos años de matrimonio y de residencia en el país, concurrentemente [arts. 14, inc. 5), Const., inc. 4), proyecto];

    6 (b) en cambio, esa proporción sí parece incurrir directamente en una incompatibilidad con el derecho a la nacionalidad reconocido por el artículo 2O.~ de la Convención, en sí mismo; así como también en relación con los principios de unidad de la familia, implicados en los derechos que consagra el artículo 17 párrafos 1 y 2 de la misma, al imponer por dos años un impedimento irrazonable y un obstáculo grave al natural interés de los cónyuges en el fortalecimiento de aquella unidad familiar (idem cit.);

    6 (c) además, sí parece constituir discriminación contraria a la Convención, así como una incompatibilidad en sí misma con los mencionados derechos a la nacionalidad y a la unidad de la familia, y con el específico interés de la comunidad internacional, de ir eliminando progresivamente los casos posibles de apatridia, extender el requisito adicionado, de dos años de matrimonio y de residencia, concurrentemente, al cónyuge que por causa de su matrimonio con costarricense pierda su nacionalidad, sobre todo porque ya la Constitución le confiere automáticamente la calidad nacional [art. 14, inc. 4), moción];

    6(d) también constituye discriminación contraria a la Convención, además de una incompatibilidad en sí misma con los derechos citados a la nacionalidad y a la unidad de la familia consagrados en ella, acumular, como quiere la Comisión, los requisitos, de dos años de matrimonio y residencia, concurrentemente, con la pérdida de la nacionalidad del extranjero que case con costarricense, excluyéndose, así, de toda preferencia para obtener la naturalización "voluntaria" por matrimonio con costarricense, a quien por esa causa no pierda su nacionalidad original [art. 14, inc. 4), moción]. (Opinión Consultiva 4/84; 19 de enero de 1984 voto del Juez Piza Escalante).-