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Resúmenes de las Jurisprudencia
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PRISION PREVENTIVA

  • La Comisión no comparte este punto de vista, porque el agravio por el cual se denuncia al Estado trata del tiempo de privación de libertad sin condena. El hecho de que un individuo sea posteriormente condenado o excarcelado no excluye la posible transgresión del plazo razonable en prisión preventiva conforme la normativa de la Convención. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

    a)

    A su turno, el artículo 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal previene que "todas las causas deben terminarse completamente dentro de los dos años; pero no se tomarán en cuenta las demoras resultantes de las peticiones de las partes, los procedimientos relacionados con oficios o cartas rogatorias, declaraciones de testigos o expertos u otros trámites necesarios cuya duración no dependa de la actividad del juzgado". El Gobierno argumenta que el término de dos años que estipulan los artículos 379.6 y 701 constituye la base para "un plazo razonable" que guarda relación con las garantías establecidas en el artículo 7.5 de la Convención. Sin embargo, el Gobierno opina que las leyes mencionadas no dan lugar a que se considere que el término de detención preventiva superior a dos años haya excedido lo que se considera un plazo razonable y que, por lo tanto, se aplicará el artículo 379.6 en forma automática. Más bien, el Gobierno opina que el Código de Procedimientos en Materia Penal, al usar la palabra "podrá" consagra en el juez la facultad, pero no la obligación, de conceder la libertad a un acusado que está bajo prisión preventiva. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

    Asimismo, el Gobierno opina que la interpretación del artículo 379 está acotada por las disposiciones del artículo 380 del Código de Procedimientos en Materia Penal, que establece:

    No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá denegarse la excarcelación cuando la objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia. Lo dispuesto en este artículo no obstará a la aplicación de los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

    El Gobierno, basándose en el pronunciamiento del Informe No. 17/89 de la Comisión, afirma que "Al consagrar esta facultad, el legislador apela a la 'sana crítica' del juez". En otras palabras, se trata de una facultad regulada, y no de una obligación, y, por lo tanto, la excarcelación del detenido cae dentro del ámbito de la autoridad discrecional del juez. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

    Por lo tanto, el Gobierno argumenta que, en cada caso, la definición de un "plazo razonable" debe estar fundamentada en la consideración armónica de los artículos 379.6 y 380. La detención preventiva que exceda dos años puede ser "razonable" con arreglo a la legislación argentina si así lo decide una autoridad nacional judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 380. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

    La Comisión considera que no se puede establecer en forma abstracta el "plazo razonable" de prisión sin condena y, por lo tanto, contradice el punto de vista expresado por el Gobierno de que el plazo de 2 años que estipula el artículo 379.6 encierra un criterio de razonabilidad que guarda relación con las garantías que ofrece el artículo 7.5 de la Convención. No se puede juzgar que un plazo de detención preventiva sea "razonable" per se, solamente basándose en lo que prescribe la ley. Más bien, como el Gobierno argumenta al defender su análisis del artículo 380, cuando el término de detención excede un plazo razonable, debe fundamentarse en la "sana crítica" del juez, quien llega a una decisión utilizando los criterios que establece la ley. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • Por lo tanto, la Comisión, para llegar a una conclusión en este caso sobre la compatibilidad o falta de compatibilidad de la detención sin condena con lo estipulado en la Convención, debe determinar qué se entiende por "plazo razonable" de prisión sin fallo de culpabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Convención. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • El Gobierno de la Argentina, al responder a los alegatos del peticionario, reconoció, al igual que la Comisión en su Informe No.17/89, que no es posible definir con precisión el concepto de "plazo razonable" establecido en la Convención. En este sentido, la Comisión ha reconocido que los Estados miembros de la Convención no tienen la obligación de fijar un plazo fijo para la privación de libertad previa a la sentencia que sea independiente de las circunstancias de cada caso. En vista de que no es posible establecer criterios abstractos para un "plazo razonable", se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • La Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros derechos asociados al debido proceso legal. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • Aunque la Comisión concuerda con el Gobierno que el artículo 701 del Código de Procedimientos en Materia Penal no implica necesariamente una excarcelación automática cuando se trata de detención preventiva, cualquier detención preventiva que se prolongue más allá del plazo estipulado debe ser considerada ilegítima prima facie. Esto guarda relación con el razonamiento de que la interpretación de una norma que autoriza la excarcelación de un prisionero no puede conducir a una detención sin sentencia más prolongada que el plazo considerado razonable en el Código de Procedimientos para todo el proceso judicial. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • El interés del Estado en resolver presuntos casos penales no puede contravenir la restricción razonable de los derechos fundamentales de una persona. Esta preocupación está presente en la legislación argentina que regula los límites en los plazos de los procesos penales. En este sentido, es esencial tomar nota de que la detención preventiva se aplica sólo en casos excepcionales y que su duración se debe examinar a fondo, especialmente cuando el plazo es superior al límite que estipula la ley para todo el proceso penal. La detención sin condena puede no ser razonable aunque no exceda dos años; al mismo tiempo, dicha detención puede ser razonable aún después de cumplido el límite de dos años que estipulan los artículos 379.6 y 701. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • Como consecuencia, y ya que éste es un punto que en la legislación argentina está sujeto, en gran medida, a la interpretación de los tribunales, cabe a la Comisión decidir si los criterios elegidos por los tribunales internos "son pertinentes y suficientes" para justificar la duración del período de privación de libertad anterior a la sentencia. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

    B. Razonabilidad de la duración de la detención preventiva

    El artículo 7.5 de la Convención estipula que:

    Toda persona detenida...tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

  • Para comprender el alcance preciso de esta disposición es útil ubicarla en las circunstancias debidas. El artículo 7, que comienza con la afirmación de que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal, especifica las situaciones y condiciones en que se puede permitir la derogación del principio. Es a la luz de esta presunción de libertad que los tribunales nacionales y posteriormente los órganos de la Convención deben determinar si la detención de un acusado antes de la sentencia final ha sido, en algún momento, superior al límite razonable. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • El fundamento que respalda esta garantía es que ninguna persona puede ser objeto de sanción sin juicio previo que incluye la presentación de cargos, la oportunidad de defenderse y la sentencia. Todas estas etapas deben cumplirse dentro de un plazo razonable. Este límite de tiempo tiene como objetivo proteger al acusado en lo que se refiere a su derecho básico de libertad personal, así como su seguridad personal frente a la posibilidad de que sea objeto de un riesgo de procedimiento injustificado. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • El Estado debe probar la culpa dentro de un plazo razonable para asegurar e institucionalizar la confianza en la imparcialidad procesal del sistema. La declaración de culpabilidad o inocencia es igualmente equitativa siempre y cuando se respeten las garantías del procedimiento judicial. La equidad y la imparcialidad del procedimiento son los objetivos finales que debe lograr un Estado gobernado por el imperio de la ley. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

    Por lo tanto, el principio de la legalidad que establece la necesidad de que el Estado proceda al enjuiciamiento penal de todos los delitos, no justifica que se dedique un período de tiempo ilimitado a la resolución de un asunto de índole criminal. De otro modo, se asumiría de manera implícita que el Estado siempre enjuicia a culpables y que, por lo tanto, es irrelevante el tiempo que se utilice para probar la culpabilidad. De conformidad con las normas internacionales, el acusado debe ser considerado inocente hasta que se pruebe su culpabilidad. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

    b)

    Otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2.f de la Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

    C. La privación de libertad prolongada sin condena del señor Giménez no es razonable

  • En el presente caso la Comisión analizará las razones en que se basan las autoridades judiciales argentinas para negar en forma repetida las solicitudes de excarcelación presentadas por el señor Giménez, para poder concluir de manera debida si son "pertinentes y suficientes" las justificaciones utilizadas para mantenerlo privado de libertad sin condena, y determinar si la detención es "razonable" de conformidad con el artículo 7.5 de la Convención. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • A estos efectos, la Comisión ha elaborado un análisis en dos partes para establecer si el encarcelamiento previo a la sentencia de un acusado contraviene el artículo 7.5 de la Convención. En primer lugar, las autoridades judiciales nacionales deben justificar la privación de libertad sin condena de un acusado utilizando criterios pertinentes y suficientes. En segundo lugar, si la Comisión llega a la conclusión de que los resultados de la investigación muestran que las razones utilizadas por las autoridades judiciales nacionales son debidamente "pertinentes y suficientes" como para justificar la continuación de la detención, debe proceder después a analizar si las autoridades procedieron con "diligencia especial" en la instrucción del proceso para que el período de detención no fuera excesivo. Los órganos de la Convención deben determinar si el tiempo transcurrido, por cualquier razón, antes de que se dicte sentencia al acusado, ha en algún momento sobrepasado un límite razonable de manera que el encarcelamiento se haya constituido en un sacrificio mayor, en las circunstancias del caso, que el que se podría esperar tratándose de una persona que se presume inocente. Por lo tanto, cuando la prolongación de la detención deja de ser razonable, bien sea porque las justificaciones para la detención no son "pertinentes o suficientes", o cuando la duración del proceso judicial no es razonable, se debe otorgar la libertad provisoria. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • El objetivo de la detención preventiva es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial. La Comisión subraya que la detención preventiva es una medida excepcional y que se aplica solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • Otra consecuencia grave de una detención preventiva prolongada es que puede afectar el derecho a la defensa que garantiza el artículo 8.2.f de la Convención porque, en algunos casos, aumenta la dificultad del acusado para organizar su defensa. A medida que transcurre el tiempo, aumentan los límites de riesgos aceptables que se calculan en la capacidad del acusado para presentar pruebas y contra-argumentos. También disminuye la posibilidad de convocar testigos y se debilitan dichos contra-argumentos. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

    C. La privación de libertad prolongada sin condena del señor Giménez no es razonable

  • En el presente caso, los tribunales argentinos fundan su negativa para otorgar la excarcelación al señor Giménez en las características del hecho que se le atribuye, en su historia criminal y en la perspectiva de una pena severa. Estos criterios, según los juzgadores, les ha permitido estimar que de concederse la libertad provisional al señor

    Giménez, éste se sustraería a la acción de la justicia. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

    i. Pertinencia y suficiencia de los criterios

    a. Peligro de fuga, gravedad del hecho y posible severidad de la sentencia

  • Tanto el argumento de seriedad de la infracción como el de severidad de la pena pueden, en principio, ser tomados en consideración cuando se analiza el riesgo de evasión del detenido. La Comisión considera, sin embargo, que debido a que ambos argumentos se inspiran en criterios de retribución penal, su utilización para justificar una prolongada prisión previa a la condena produce el efecto de desvirtuar la finalidad de la medida cautelar, convirtiéndola, prácticamente, en un sustituto de la pena privativa de libertad. La proporcionalidad que debe existir entre el interés general de la sociedad en reprimir el delito y el interés del individuo en que se respeten sus derechos fundamentales se rompe en perjuicio de este último, a quien se le impone un mayor sacrificio. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • Además, la expectativa de una pena severa, transcurrido un plazo prolongado de detención, es un criterio insuficiente para evaluar el riesgo de evasión del detenido. El efecto de amenaza que para el detenido representa la futura sentencia disminuye si la detención continúa, acrecentándose la convicción de aquél de haber servido ya una parte de la pena. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • La Comisión observa, por otra parte, que en tal circunstancia, el Estado puede perfectamente adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado, que no signifiquen mayor restricción de su libertad personal. Más aún, la Comisión estima que la existencia de un sentido de proporcionalidad entre la sentencia y el encarcelamiento previo es, para todos los efectos, una justificación para la pena anticipada, lo cual es una violación del principio de presunción de inocencia consagrado en la Convención. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • En vista de que la detención preventiva representa la privación de la libertad de una persona que todavía goza de la presunción de inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el hecho de que la libertad condicional de un acusado pueda llegar a convertirse en un riesgo significativo. Sin embargo, la privación de libertad previa a la sentencia no debe basarse únicamente en el hecho de que un presunto delito es especialmente objetable desde el punto de vista social. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

    b. Riesgo de reincidencia

  • Otra razón utilizada por los tribunales internos para denegar la excarcelación es la historia criminal del señor Giménez. Este tipo de consideración se funda en una evaluación de la peligrosidad social del individuo, en la virtualidad de su conducta para poner en peligro bienes jurídicos de la víctima del delito o de la sociedad. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • La Comisión considera que en la evaluación de la conducta futura del inculpado no pueden privilegiarse criterios que miren sólo al interés de la sociedad. Dado que el encarcelamiento previo constituye la privación de la libertad de un individuo que todavía se beneficia de la presunción de su inocencia, debe basarse exclusivamente en la probabilidad de que el acusado abuse de la libertad condicional y proceda a la fuga, y en el hecho de que dicha libertad pueda resultar en algún riesgo significativo. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • El interés del individuo que ha delinquido en rehabilitarse y reinsertarse en la sociedad también debe ser tomado en cuenta. Para tal efecto, deben sopesarse elementos tales como la conducta posterior del individuo frente a las consecuencias de su delito, el ánimo o celo reparatorio de los perjuicios ocasionados con el ilícito, el interés del inculpado en incorporar pautas de conducta socialmente aceptables, el entorno social y familiar de aquél y sus posibilidades de rehabilitación. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • En virtud del transcurso del tiempo de detención los tribunales deben realizar un adecuado balance de aquellos criterios que miran al interés particular del individuo por sobre aquellos que miran al orden publico general de la sociedad, a la hora de decidir sobre la excarcelación del inculpado. En el caso sub-examine, la Comisión considera que no se ha demostrado la existencia de hechos que indiquen que el tipo de delito imputado al señor Giménez alteró gravemente el orden público. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • La Comisión concluye, por lo tanto, que los argumentos utilizados por los tribunales internos para mantener al señor Giménez encarcelado sin sentencia no son suficientes ni razonables. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • La decisión del 6 de octubre de 1989, que denegó la solicitud de excarcelación del señor Giménez, se fundamentó enteramente en el hecho de que el mismo tenía una historia criminal. Las condenas previas de diciembre de 1977, diciembre de 1978 y septiembre de 1980, suponían libertad condicional, que posteriormente fue revocada. En su decisión de 1989 negando la libertad condicional del señor Giménez, el juez se basó en dicha revocación como justificación para retener al inculpado privado de su libertad en el caso de 1989, el cual no tiene relación alguna con los casos anteriores. La Comisión observa que la libertad condicional de sus dos condenas anteriores no podría, de ninguna manera, haberse extendido a 1989. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • La presunción de inocencia, protegida por la Convención, es un principio que infiere una presunción a favor del individuo acusado de un delito, de forma que toda persona es considerada inocente hasta que la responsabilidad criminal sea establecida por los tribunales en un caso concreto. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • La decisión de mantener la prisión preventiva del señor Giménez como resultado de sus condenas previas vulnera claramente este principio establecido, así como el concepto de la rehabilitación en el derecho penal. Fundar en estas condenas previas la culpabilidad de un individuo o la decisión de retenerlo en prisión preventiva es, en esencia, una perpetuación del castigo. Una vez que la persona condenada ha cumplido su sentencia o ha transcurrido el período de condicionalidad, debe restablecerse a dicha persona en el goce pleno de todos sus derechos civiles. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-

  • Por tanto, la Comisión considera que el fundamento para mantener la prisión preventiva del señor Giménez era ilegítimo porque vulneró directamente el principio de presunción de inocencia protegido en la Convención. Los antecedentes criminales del señor Giménez no son un criterio suficiente para justificar la extensión de la prisión preventiva por un período de cinco años. (Jorge A. Giménez v Argentina; Dictamen de la Comisión; 1 de marzo de 1996).-