DerechosOEA
Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos


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PRUEBA

  • Es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio. La Comisión, aunque tiene facultades para realizar investigaciones, en la práctica depende, para poder efectuarlas dentro de la jurisdicción del Estado, de la cooperación y de los medios que le proporcione el Gobierno. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987).

  • Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el art. 34, parr.5, dicho gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.- (art.42 del Reglamento de la Comisión) ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987).

  • En efecto, la protección internacional de los derechos humanos no puede confundirse con la justicia penal. Los Estados no comparecen ante la Corte como sujetos de acción penal. El Derecho internacional de los derechos humanos no tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsables de tales acciones. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987).

  • A diferencia del Derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos, la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas que, en muchos casos, no pueden obtenerse sin la cooperación del Estado. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987).

  • La prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987).

  • La Corte debe determinar cuáles han de ser los criterios de valoración de las pruebas aplicables en el caso. Ni la Convención ni el Estatuto de la Corte o su reglamento tratan esta materia. Sin embargo, la jurisprudencia internacional ha sostenido la potestad de los tribunales para evaluar libremente las pruebas, aunque ha evitado siempre suministrar una rígida determinación del quantum de prueba necesario para fundar el fallo (cfr. "Corfu Channel", Merits, judgement I.C.J., reports 1949; Military and Paramilitary Activities in and against Nica ragua ["Nicaragua VS. United States of Amenca"1, Merits,judgement, I.C.J., reports 1986, párrs. 29-30 y 59-60). ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987).

  • Dado que la Comisión es quien demanda al Gobierno por la desaparición de Manfredo Velásquez, a ella corresponde, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que su demanda se funda. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987).

  • La Corte no puede ignorar la gravedad especial que tiene la atribución a un Estado Parte en la Convención del cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica de desapariciones. Ello obliga a la Corte a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que, sin perjuicio de lo ya dicho, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987).

  • La práctica de los tribunales internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea testimonial o documental, no es la única que puede legítimamente considerarse para fundar la sentencia. La prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos. ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987).

  • Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el art. 34, parr.5, dicho gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.- (art.42 del Reglamento de la Comisión) ("Velásquez Rodríguez, 26 de junio de 1987).