DerechosOEA
Resúmenes de las Jurisprudencia
del Sistema Americano de
Protección a los Derechos Humanos


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TRATADOS

  • La Comisión hizo la siguiente consulta a la Corte:¿Desde qué momento se entiende que un Estado es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuando ha ratificado o se ha adherido a dicha Convención con una o más reservas?; ¿desde la fecha del depósito del instrumento de ratificación o adhesión o al cumplirse el término previsto en el artículo 20 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados? (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La Comisión señala que la petición suscita la interpretación de los artículos 74 y 75 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención"). En aquélla se deduce que la cuestión sometida a la Corte cae dentro de la esfera de la competencia de la Comisión, tal y como se usa esa frase en el artículo 64 de la Convención. En justificación de esta tesis, la Comisión indica la facultad que le ha sido otorgada por los artículos 33, 41 (f) y 44 a 51 de la Convención; además por los artículos 1, 19 y 20 del Estatuto de la Comisión. La Comisión subraya que, para el ejercicio de sus funciones, es preciso distinguir entre los Estados que son Partes de la Convención y aquellos que no lo son. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Los artículos 74 y 75 de la Convención disponen:Artículo 74

    1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.2. La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.3. El Secretario General informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en vigor de la Convención.

    Artículo 75

    Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscripta el 23 de mayo de 1969.(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Al considerar la solicitud de la Comisión, la Corte debe resolver ciertas cuestiones preliminares relacionadas con la misma. Una de éstas se refiere a la competencia de la Corte para conocer de esta petición, dado no sólo que el Secretario General de la OEA ha sido designado como depositario de esta Convención (ver arts. 74, 76, 78, 79 y 81), sino que también éste, de acuerdo con la práctica tradicional de la OEA, realiza consultas con los Estados Miembros cuando se suscitan disputas concernientes a la ratificación, entrada en vigor; reservas de los tratados, etcétera (ver "Normas sobre Reservas a los Tratados Multilaterales Interamericanos", OEA, AGIRes. 102 [111-0-731; además, Monroy Cabra, M. G., Derecho de los Tratados, Bogotá, Colombia, 1978, págs. 58-72; Ruda, J. M., "Reservation to Treaties", en Recueil des Cours, 1973, vol. 146, págs. 95 y sigs., esp. 128).(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La Corte no alberga duda alguna en cuanto a su competencia para emitir la opinión consultiva solicitada por la Comisión. El articulo 64 de la Convención es claro y explícito al facultar a la Corte a emitir opiniones consultivas "acerca de la interpretación de esta Convención", lo cual es precisamente lo que solicita la Comisión. Además, el articulo 2.2 del Estatuto de la Corte, aprobado por la Asamblea General de la OEA en su Noveno Periodo Ordinario de Sesiones, en octubre de 1979, dispone que "su función consultiva se rige por las disposiciones del articulo 64 de la Convención".).(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • También cabe resaltar que al contrario de otros tratados de los cuales el Secretario General de la OEA es depositario, la Convención establece un procedimiento formal judicial de supervisión diseñado para la resolución de las disputas que surjan de este instrumento y para su interpretación. A este respecto, los artículos 62, 63, 64, 67 y 68, así como el 33 b), fijan la competencia de la Corte al disponer que la tiene "para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención". De igual forma, el artículo primero del Estatuto de la Corte dispone que ésta es "una institución judicial autónoma cuyo objetivo es la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos". Es evidente que la Corte tiene competencia para emitir con plena autoridad interpretaciones sobre todas las disposiciones de la Convención, incluso aquellas relativas a su entrada en vigencia, y es el organismo más apropiado para hacerlo. ).(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Lo que sigue por determinar es si la Comisión está legitimada para solicitar de la Corte esta opinión consultiva en particular. La Corte señala, al respecto, que la Convención, al conferir el derecho de solicitar opiniones consultivas, distingue entre los Estados Miembros de la OEA y los órganos de ésta. De acuerdo con el artículo 64, todos los Estados Miembros de la OEA, hayan o no ratificado la Convención, tienen el derecho de solicitar una opinión consultiva "acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos". Asimismo, los órganos de la OEA disfrutan de ese mismo derecho, pero solamente en lo que les compete. Así que, mientras los Estados Miembros de la OEA tienen un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas, sus órganos sólo pueden hacerlo dentro de los límites de su competencia. El derecho de estos últimos de pedir opiniones consultivas está restringido, consecuentemente, a asuntos en los que tales órganos tengan un legitimo interés institucional. Mientras cada órgano decide inicialmente si la petición cae dentro de su esfera de competencia, la pregunta, en última instancia, debe ser respondida por la Corte mediante referencia a la Carta de la OEA, así como a los instrumentos constitutivos y a la práctica legal del órgano correspondiente. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Con referencia a este caso en particular, la Corte señala, ante todo, que la Comisión es uno de los órganos enumerados en el Capítulo X de la Carta de la OEA (art. 51, e]); además, que los poderes conferidos a la Comisión como órgano de la misma, están determinados en el artículo 112 de la Carta, que dice:Habrá una Comisión Interamericana de Derechos Humanos que tendrá, como función principal, la de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y de servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia.Una Convención Interamericana sobre Derechos Humanos determinará la estructura, competencia y procedimiento de dicha Comisión, así como los de los otros órganos encargados de esa materia; y finalmente, que los artículos 33,41 y 44 aSí de la Convención, y 1, 19 y 20 del Estatuto de la Comisión, le confieren a ésta amplios poderes. La competencia de la Comisión para ejercer esas facultades depende, en parte, de una previa determinación sobre si se relaciona con Estados que han ratificado o no la Convención. El artículo 112 de la Carta de la OEA, así como el 41 de la Convención y los 1, 18 y 20 de su Estatuto, facultan a la Comisión para "promover la observancia y la defensa de los derechos humanos" y "servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia". La Comisión realiza estas funciones con relación a todos los Estados Miembros de la OEA sin distinguir entre aquellos que han o que no han ratificado la Convención; y tiene funciones más amplias y específicas con respecto a los Estados Partes de la Convención (véase Convención, arts. 33, 41 fi, y 44 aSí; Estatuto de la Comisión, art. 19). ).(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Es evidente, por lo tanto, que la Comisión tiene un legitimo interés institucional en una consulta como la que presentó, que trata sobre la entrada en vigencia de la Convención. Por consiguiente, la Corte estima que la opinión consultiva solicitada cae dentro de la esfera de competencia de la Comisión. Más aún, dados los amplios poderes que el articulo 112 de la Carta de la OEA le confiere a la Comisión en relación con la promoción y observancia de los derechos humanos, la Corte observa que, al contrario de otros órganos de la OEA, la Comisión posee un derecho absoluto a pedir opiniones consultivas dentro del marco del articulo 64.1 de la Convención. ).(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Una vez resueltas las anteriores cuestiones preliminares, la Corte está ahora en posición de contestar la pregunta específica sometida a ella por la Comisión, que busca determinar cuándo se considera que la Convención entra en vigor con respecto a un Estado que la ratifica o se adhiere a ella con reservas. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Para responder a esta pregunta, la Corte hace notar que dos disposiciones de la Convención establecen un punto de partida para su examen. El primero es el artículo 74.2, el cual reza:La ratificación de esta Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • El segundo es el artículo 75, que declara:Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • El articulo 74.2 guarda silencio sobre si es aplicable exclusivamente a ratificaciones y adhesiones que no contengan reservas, o si además se aplica a los que las contengan. Más aún; hasta qué punto puede el artículo 75 ayudar a resolver la pregunta presentada a la Corte, es algo que solamente es posible contestar después de un análisis de esa disposición, así como de otras pertinentes de la Convención, en su contexto, así como del objeto y fin de la misma (ver Convención de Viena, art. 31) y, en su caso, por referencia a los trabajos preparatorios (Convención de Viena, art. 32). Además, dada la remisión hecha por el artículo 75 a la Convención de Viena, la Corte debe también examinar las disposiciones pertinentes de este instrumento. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • La remisión hecha en el articulo 75 a la Convención de Viena sobre los tratados suscita casi tantas preguntas como respuestas. Las normas de la misma referentes a reservas disponen la aplicación de diferentes reglas a diferentes categorías de tratados. Debe determinarse, por lo tanto, como deba ser considerada la Convención Americana para efecto de las disposiciones pertinentes de la de Viena, teniendo en mente el texto del articulo 75 y el propósito que esta destinado a servir.- (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Las disposiciones de la Convención de Viena que se refieren a la cuestión presentada por la Comisión, son las siguientes:

    Artículo J9

    Formulación de reservas

    Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:(a) Que la reserva esté prohibida por el tratado;(b) Que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o(c) Que, en los casos no previstos en los apartados (a) y (b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

    Artículo 20

    Aceptación de las reservas y objeción a las reservas

    1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.2. Cuando del número reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:(a) La aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado si el tratado ya está en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados;(b) La objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;(c) Un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.

  • Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es posterior.

  • Ante todo, respecto del artículo 19, la Corte considera que la referencia del articulo 75 de la Convención Americana a la de Viena, se hizo con el propósito de remitirse al inciso (c) del artículo 19 de esta última. Es evidente que los incisos (a) y (b) del mismo no son aplicables, ya que la primera ni prohíbe reservas, ni tampoco especifica las que son permitidas. Se deduce de allí que el artículo 75 permite que los Estados ratifiquen o se adhieran a la Convención con cualquier reserva que ellos quieran hacer, siempre y cuando ésta no sea "incompatible con el objeto y fin" de la misma. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-
  • La anterior interpretación del artículo 75 está confirmada por los trabajos preparatorios de la Convención, los cuales demuestran que sus redactores deseaban adoptar un sistema flexible de reservas. Es bien conocido que la Convención fue adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, la cual se celebró del 7 al 22 de noviembre de 1969 en San José, Costa Rica (las actas y documentos de esta conferencia están contenidas en Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7-22-XI-1969, Actas y Documentos, OEA/Ser.K!XVI/ 1.2; Washington, D.C. 1973 [en adelante Actas y Documentos]). La Conferencia de San José tuvo ante sí, como documento básico de trabajo, el Proyecto de la Convención, preparado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (texto en español reproducido en Actas y Documentos cit., pág. 13; el texto en inglés puede encontrarse en ínter-American Yearbook of Human Rights, J968, ed. 1973, pág. 389). En el tema de las reservas, el artículo 67 de ese texto disponía:1. El Estado Parte podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, formular reserva si una norma constitucional vigente en su territorio estuviese en contradicción con alguna disposición de la Convención. La reserva debe ir acompañada del texto de la norma a que se refiere.2. La disposición de que haya sido objeto de alguna reserva no se aplicará entre el Estado reservante y los demás Estados Partes. Para que la reserva surta este efecto, no será necesaria la aceptación de los demás Estados Partes. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Cabe señalar que algunos gobiernos expresaron, en sus comentarios al Proyecto de Convención, que el artículo 67 resultaba ser muy restrictivo. La explicación más clara de este parecer puede encontrarse en la siguiente observación presentada por el Gobierno de la Argentina:Artículo 67, párrafo 1: El sistema de reservas, establecido en este artículo, está basado exclusivamente en la existencia de normas contradictorias contenidas en la constitución del Estado reservante, y es inaceptable, ya que restringe la facultad soberana de los Estados de efectuar reservas.Se sugiere pues, como más conveniente, una fórmula de más amplitud, similar a la contenida en el artículo 86 del Proyecto del Comité Interamericano de Jurisconsultos, que hace extensivo el derecho de reserva a los casos de contradicción con una norma constitucional o legal vigente en el territorio del Estado reservante.Artículo 67, párrafo 2: Se sugiere su eliminación, pues se aparta del sistema previsto por el Proyecto de Convención sobre el Derecho de los Tratados, de reciente elaboración en Viena (Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho de los Tratados, 22 de abril a 24 de mayo de 1968). En el proyectado artículo 67 se elimina la "aceptación" como elemento del sistema, proponiendo que la reserva opere "entre el Estado reservante y los demás Estados Partes" desde su misma formulación.No parece conveniente innovar en esta difícil materia, cuando una conferencia de ámbito mundial ha elaborado un régimen distinto y, además, más ajustado a la práctica y jurisprudencia internacionales (Actas y Documentos, págs. 45 y sigs., esp. 48). (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Otros gobiernos expresaron criterios parecidos en sus comentarios oficiales o en la Conferencia. Al igual que la Argentina, otros Estados también buscaron reformar el proyectado artículo 67 añadiendo la palabra "legal" después de "constitucional". Este esíuerzo, que hubiera liberalizado de manera notable el derecho de hacer reservas, obtuvo la aprob~ción del grupo de trabajo de la Comisión II de la Conferencia de San José, pero fue derrotado a la postre en la propia Comisión II, por considerarse que podía ser conflictivo con el artículo 1.2 del Proyecto de Convención, ahora artículo 2 de la Convención (Actas y Documentos, págs. 365-366 y 379).El intento de la delegación de los Estados Unidos de sustituir la referencia a la Convención de Viena por las disposiciones en conflicto fracasó en el grupo de trabajo (Actas y Documentos, pág. 379), pero triunfó en la tercera sesión plenaria de la Conferencia, donde el presente texto del artículo 75 fue aprobado por moción del Uruguay (Actas y Documentos, pág. 459). Es imposible leer los trabajos preparatorios de la Convención sin reconocer que el propósito primordial de la referencia a la Convención de Viena en el artículo 75, fue el de permitir a los Estados adherirse a la Convención con un sistema de reservas muy liberal. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • En opinión de la Corte, únicamente los párrafos 1 ó 4 del artículo 20 de la Convención de Viena pueden ser considerados pertinentes al aplicar los artículos 74 y 75 de la Convención. El párrafo 2 del artículo 20 es inaplicable, entre otras razones, porque el objeto y fin de la Convención no son el intercambio recíproco de derechos entre un número limitado de Estados, sino la protección de los derechos de todos los seres humanos en América, independientemente de su nacionalidad. Además, la Convención no es el instrumento constitutivo de una organización internacional; por lo tanto, el artículo 20.3 es inaplicable. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Al considerar si la Convención contempla la aplicación de los párrafos l ó 4 del artículo 20 de la Convención de Viena, la Corte observa que los principios enunciados en el artículo 20.4 reflejan las necesidades de los tradicionales convenios multilaterales internacionales, que tienen por objeto un intercambio recíproco de derechos y obligaciones, para el beneficio mutuo de los Estados Partes. En este contexto, y dado el gran incremento de los Estados que forman la comunidad internacional hoy en día, el sistema establecido por el artículo 20.4 tiene gran sentido, porque, por una parte, permite a los Estados ratificar muchos tratados multilaterales con las reservas que estimen necesarias; por la otra, capacita a los otros Estados contratantes para aceptar o rechazar las reservas y resolver si desean entrar en una relación convencional con el Estado reservante, disponiendo que, tan pronto como otro Estado Parte haya aceptado la reserva, el tratado entra en vigencia con respecto al Estado reservante. (Opinión Consultiva 2/82 24 de setiembre de 1982).-

  • La Corte debe enfatizar, sin embargo, que los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción. El carácter especial de estos tratados ha sido reconocido, entre otros, por la Comisión Europea de Derechos Humanos cuando declaró que:las obligaciones asumidas por las Altas Partes Contratantes en la Convención (Europea) son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y recíprocos entre las Altas Partes Contratantes ("Austria vs. Italy", Aplication nro. 7881/60, European Yearbook of Human Rights [196]], vol. 4, págs. 116, 140).La Comisión Europea, basándose en el Preámbulo de la Convención Europea, enfatizó, además, que:el propósito de las Altas Partes Contratantes al aprobar la Convención no fue concederse derechos y obligaciones recíprocas con el fin de satisfacer sus intereses nacionales, sino realizar los fines e ideales del Consejo de Europa... y establecer un orden público común de las democracias libres de Europa, con el objetivo de salvaguardar su herencia común de tradiciones políticas, ideas y régimen de Derecho (ibid., pág.138). (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Ideas similares acerca de la naturaleza de los tratados humanitarios modernos han sido sustentadas por la Corte Internacional de Justicia en su Advisory Opinion on Reservations to the Convention on the Prevention and Punishment of the Crime of Genocide (28-V-1951, I.C.J., Rep., pág. 15); también están contenidas en la propia Convención de Viena, particularmente en el articulo 60.5 (ver en general E. Schwelb, "The law of Treaties and Human Rights", 16 Archiv des Volkerrechts, 1973, pág. 1, reproducido en Toward World Order and Human Dignity, W. M. Reisman & B. Weston eds. 1976, pág. 262). (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Tales pareceres acerca del carácter especial de los tratados humanitarios y las consecuencias que de ellos se deriven, se aplican aún con mayor razón a la Convención Americana, cuyo Preámbulo, en sus dos primeros párrafos, establece:"Reafirmando su propósito de consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el Derecho interno de los Estados americanos".-(Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Debe destacarse, además, que la Convención, al contrario de otros tratados internacionales sobre derechos humanos, inclusive la Convención Europea, confiere a los individuos el derecho de presentar una petición contra cualquier Estado tan pronto como éste haya ratificado la Convención (art. 41). En contraste, para que un Estado pueda presentar una denuncia contra otro Estado, cada uno de ellos debe haber aceptado la competencia de la Comisión para tramitar denuncias entre Estados (art. 45). Esto indica la gran importancia que la Convención atribuye a las obligaciones de los Estados Partes frente a los individuos, las cuales pueden ser exigidas de una vez, sin la mediación de otro Estado. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Desde este punto de vista, y considerando que fue diseñada para proteger los derechos fundamentales del hombre independientemente de su nacionalidad, frente a su propio Estado o a cualquier otro, la Convención no puede ser vista sino como lo que ella es en realidad: un instrumento o marco jurídico multilateral que capacita a los Estados para comprometerse, unilateralmente, a no violar los derechos humanos de los individuos bajo su jurisdicción. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • En este contexto sería manifiestamente irrazonable concluir que la referencia del articulo 75 a la Convención de Viena, obliga a la aplicación del régimen legal establecido por el artículo 20.4 de la última, según el cual la entrada en vigor de una ratificación con reserva, depende de su aceptación por otro Estado. Un tratado que da tal importancia a la protección del individuo, que abre el derecho de petición individual desde el momento de la ratificación, difícilmente puede decirse que tienda a retrasar la entrada en vigencia del tratado hasta que por lo menos otro Estado esté dispuesto a aceptar al Estado reservante como Parte. Dado el marco institucional y normativo de la Comisión, tal atraso no cumpliría ningún propósito útil. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Para los fines del presente análisis, la referencia del artículo 75 a la Convención de Viena sólo tiene sentido si se entiende como una autorización expresa destinada a permitir a los Estados a cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado. Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de ningún otro Estado Parte. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Al respecto, la Corte hace ver que dicho artículo 20.1, al hablar de una reserva expresamente autorizada por el tratado", no se está limitando por su propio texto, a reservas específicas. Un tratado puede expresamente autorizar una o más reservas específicas, o reservas en general. Esto último, que es lo que la Corte estima que ocurre en la Convención Americana, significa que las reservas, así expresamente autorizadas en general, no requieren un tratamiento diferente al de las específicas igualmente autorizadas. En este sentido, la Corte desea enfatizar que, al contrario del artículo 19 (b) de la Convención de Viena, que sí se refiere a "determinadas reservas", el artículo 20.1 no contiene tal restricción y, por lo tanto, permite la interpretación del artículo 75 de la Convención Americana en la zona indicada en la presente opinión. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Habiendo concluido que las reservas expresamente autorizadas por el artículo 75, esto es, todas las compatibles con el objeto y fin de la Convención, no requieren aceptación de los Estados Partes, la Corte opina que los instrumentos de ratificación o adhesión que las contienen entran en vigor, de acuerdo con el artículo 74, desde el momento de su depósito. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Desde luego, los Estados Partes tienen un legítimo interés en excluir reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención, y son libres de afirmar ese su interés mediante los mecanismos consultivos y jurisdiccionales establecidos por aquélla; pero no tienen interés en retrasar la entrada en vigor de la misma ni, por ende, la protección que ésta ofrece a los individuos en relación con los Estados que la ratifiquen o se adhieran a ella con reservas. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Puesto que el presente caso se refiere solamente a cuestiones relacionadas con la entrada en vigor de la Convención, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre otros problemas que podrían surgir en un futuro en relación con la interpretación y aplicación del artículo 75 de la Convención y que, a su vez, podrían requerir que la Corte examine las disposiciones de la Convención de Viena aplicables a reservas no consideradas en esta Opinión. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Puesto que el presente caso se refiere solamente a cuestiones relacionadas con la entrada en vigor de la Convención, la Corte no considera necesario pronunciarse sobre otros problemas que podrían surgir en un futuro en relación con la interpretación y aplicación del artículo 75 de la Convención y que, a su vez, podrían requerir que la Corte examine las disposiciones de la Convención de Viena aplicables a reservas no consideradas en esta Opinión. (Opinión Consultiva 2/82; 24 de setiembre de 1982).-

  • Según aquellas reglas, los tratados deben interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (Convención de Viena, art. 31.1). Los medios complementarios de interpretación, en especial los trabajos preparatorios del tratado, son utilizables para confirmar el sentido resultante de aquella interpretación o cuando ésta deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable (Ibid., art. 32). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Este método de interpretación se acoge al principio de la primacía del texto; es decir; a aplicar criterios objetivos de interpretación. Además, en materia de tratados relativos a la protección de los derechos humanos, resulta todavía más marcada la idoneidad de los criterios objetivos de interpretación, vinculados a los textos mismos, frente a los subjetivos, relativos a la sola intención de las partes, ya que tales tratados, como lo dijo esta Corte, "no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes", sino que "su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes" (Corte I.D.H~, El efecto de las reservas, supra 42, párr. 29) (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

    El análisis del régimen de la pena de muerte, permitida dentro de ciertos límites por el artículo 4, plantea problemas relativos a la medida en que es posible restringir el goce y el ejercicio de los derechos y libertades garantizados por la Convención, así como el alcance y sentido de la aplicación de tales restricciones. En tal virtud, resultan pertinentes en esta materia los criterios que se desprenden de los artículos 29 y 30 de la misma, que dicen:

    Artículo 29

    Normas de interpretación

    Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

    a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, yd) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros pactos internacionales de la misma naturaleza.

    Artículo 30Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • El objeto del artículo 4 de la Convención es la protección al derecho a la vi da. Pero dicho artículo, después de definir de modo general ese propósito en su primer párrafo, dedica los cinco siguientes al tratamiento de la aplicabilidad de la pena de muerte. En verdad el texto revela una inequívoca tendencia limitativa del ámbito de dicha pena, sea en su imposición, sea en su aplicación. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • El asunto está dominado por un principio sustancial expresado por el primer párrafo, según el cual "toda persona tiene derecho a que se respete su vida" y por un principio procesal según el cual "nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente". De ahí que, en los países que no han abolido la pena de muerte, ésta no pueda imponerse sino en cumplimiento de sentencia ejecutoriada dictada por un tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito (supra, párr. 2). La circunstancia de que estas garantías se agreguen a lo previsto por los artículos 8 y 9 indican el claro propósito de la Convención de extremar las condiciones en que sería compatible con ella la imposición de la pena de muerte en los países que no la han abolido. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Un nuevo grupo de limitaciones aparece a propósito del género de delitos que podrían acarrear dicha pena. Por una parte, se dispone que la pena de muerte no podrá imponerse sino para los delitos más graves (art. 4.2) y por la otra, se excluye de modo absoluto su aplicación por delitos políticos o por delitos comunes conexos con los políticos (art. 4.4). La circunstancia de que la Convención reduzca el ámbito posible de aplicación de la pena de muerte a los delitos comunes más graves y no conexos, es reveladora del propósito de considerar dicha pena aplicable sólo en condiciones verdaderamente excepcionales. Por último, en relación con la persona del convicto, la Convención excluye la imposición de la pena de muerte a quienes, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de 18 arios o más de 70 y prohibe su aplicación a mujeres en estado de gravidez (art. 4.5). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Quedan así definidos tres grupos de limitaciones para la pena de muerte en los países que no han resuelto su abolición. En primer lugar, la imposición o aplicación de dicha pena está sujeta al cumplimiento de reglas procesales cuyo respeto debe vigilarse y exigirse de modo estricto. En segundo lugar, su ámbito de aplicación debe reducirse al de los más graves delitos comunes y no conexos con delitos políticos. Por último, es preciso atender a ciertas consideraciones propias de la persona del reo, las cuales pueden excluir la imposición o aplicación de la pena capital. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Es, sin embargo, en otro sentido como aparece más marcada y decisiva la tendencia limitativa de la aplicación de la pena de muerte, subyacente en el artículo 4 de la Convención. En efecto, según el artículo 4.2 in fine, "tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente" y, según el articulo 4.3, "no se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la hayan abolido". No se trata ya de rodear de condiciones rigurosas la excepcional imposición o aplicación de la pena de muerte, sino de ponerle un límite definitivo, a través de un proceso progresivo e irreversible destinado a cumplirse tanto en los países que no han resuelto aún abolirla, como en aquellos que sí han tomado esa determinación. En el primer caso, si bien la Convención no llega a la supresión de la pena de muerte, si prohibe que se extienda su uso y que se imponga respecto de delitos para los cuales no estaba prevista anteriormente. Se impide así cualquier expansión en la lista de crímenes castigados con esa pena. En el segundo caso, prohíbe de modo absoluto el restablecimiento de la pena capital para todo tipo de delito, de tal manera que la decisión de un Estado Parte en la Convención, cualquiera sea el tiempo en que la haya adoptado, en el sentido de abolir la pena de muerte se convierte, ipso iure, en una resolución definitiva e irrevocable. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • En esta materia la Convención expresa una clara nota de progresividad, consistente en que, sin llegar a decidir la abolición de la pena de muerte, adopta las previsiones requeridas para limitar definitivamente su aplicación y su ámbito, de modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión final. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

    Los trabajos preparatorios de la Convención confirman el sentido resultante de la interpretación textual del artículo 4. En efecto, la propuesta de varias delegaciones para que se proscribiera la pena de muerte de modo absoluto, aunque no alcanzó la mayoría reglamentaria de votos afirmativos, no tuvo un solo voto en contra (Ver en general, Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 7/22-XI-1969, Actas y Documentos, OEA/Ser.KIXVII1 .2, Washington D.C., 1973 [en adelante Actas y Documentos, rep. 1978, esp. págs., 161, 295-296 y 440-441). La actitud general y la tendencia ampliamente mayoritaria de la Conferencia fueron recogidas en la siguiente declaración presentada ante la Sesión Plenaria de Clausura por catorce de las diecinueve delegaciones participantes (Costa Rica, Uruguay, Colombia, Ecuador; El Salvador, Panamá, Honduras, República Dominicana, Guatemala, México, Venezuela, Nicaragua, Argentina y Paraguay):Las Delegaciones abajo firmantes, participantes de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, recogiendo el sentimiento ampliamente mayoritario expresado en el curso de los debates sobre la prohibición de la pena de muerte, concorde con las más puras tradiciones humanistas de nuestros pueblos, declaramos solemnemente nuestra firme aspiración de ver desde ahora erradicada del ámbito americano la aplicación de la pena de muerte y nuestro indeclinable propósito de realizar todos los esfuerzos posibles para que, a corto plazo, pueda suscribirse un Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos - Pacto de San José, Costa Rica- que consagre la definitiva abolición de la pena de muerte y coloque una vez más a América en la vanguardia de la defensa de los derechos fundamentales del hombre (Actas y Documentos, sup ra, pág. 467).Coincide con tales expresiones lo señalado por el relator de la comisión 1, en el sentido de que "la Comisión dejó constancia, en este artículo, de su firme tendencia a la supresión de la pena (de muerte)" (Actas y Documentos, supra, pág. 296). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

    59. De modo que, al interpretar la parte final del artículo 4.2 "de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" (Convención de Viena, art. 31.1), no es posible albergar duda alguna respecto de la prohibición absoluta contenida en esta disposición, según la cual ninguno de los Estados Partes puede disponer la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estuviese contemplada previamente por su legislación interna. Ninguna disposición de la Convención autoriza para dar un sentido distinto al de por sí claro texto del articulo 4.2, infine. El único camino para llegar a una conclusión diferente sería una reserva formulada oportunamente que excluyera en alguna medida la aplicación de la mencionada disposición respecto del Estado reservante, siempre que dicha reserva fuera compatible con el objeto y fin de la Convención. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Según el artículo 75, la Convención puede ser objeto de reservas de conformidad con las disposiciones de la Convención de Viena. Ya ha definido esta Corte que lo dispuesto por el artículo 75 sólo tiene sentido si se entiende como una autorización expresa destinada a permitir a los Estados cualesquiera reservas que consideren apropiadas, siempre y cuando éstas no sean incompatibles con el objeto y fin del tratado. Como tales, se puede decir que ellas se rigen por el artículo 20.1 de la Convención de Viena y, consecuentemente, no están sujetas a la aceptación de ningún otro Estado Parte (Corte I.D.H., El efecto de las reservas, supra 42, párr. 35). (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • En consecuencia, la primera cuestión que se plantea al interpretar una reserva determinada es si ella es compatible con el objeto y fin del tratado. El articulo 27 permite a los Estados Partes la suspensión de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención en caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado afectado y siempre que tal decisión no implique la suspensión o derogación de ciertos derechos básicos o esenciales, entre los cuales está el derecho a la vida, garantizado por el artículo 4. En esa perspectiva, toda reserva destinada a permitir al Estado la suspensión de uno de esos derechos fundamentales, cuya derogación está en toda hipótesis prohibida, debe ser considerada como incompatible con el objeto y fin de la Convención y, en consecuencia, no autorizada por ésta. Otra sería la situación, en cambio, si la reserva persiguiera simplemente restringir algunos aspectos de un derecho no derogable sin privar al derecho en conjunto de su propósito básico. Corno el género de reserva referido en las preguntas planteadas por la Comisión no aparece dirigido a negar el derecho a la vida como tal, la Corte concluye que, en este aspecto, debe considerarse en principio no incompatible con el objeto y fin de la Convención. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Las reservas tienen el efecto de excluir o modificar las disposiciones del tratado y quedan integradas a él en cuanto a las relaciones entre el Estado que las formuló y aquellos respecto de los cuales son efectivas. Por ello, dejando nuevamente de lado la cuestión del valor recíproco de las reservas, que no es plenamente aplicable en el ámbito de los derechos humanos, es preciso concluir que la interpretación cabal del tratado implica la de las reservas, la que debe someterse tanto a las reglas propias del Derecho internacional general como a aquellas específicas que se encuentran en la misma Convención. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • En ese orden de ideas la reserva debe interpretarse de conformidad con lo que textualmente expresa, de acuerdo con el sentido corriente que deba atribuirse a los términos en que haya sido formulada y dentro del contexto general del tratado, del cual la misma reserva forma parte, a menos que la interpretación deje ambiguo u oscuro el sentido o conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. Lo contrario conduciría a considerar, finalmente, que el Estado es el único árbitro del cumplimiento de sus obligaciones internacionales en todas las materias vinculadas con la reserva e, incluso, en todas aquellas que el Estado posteriormente considerara vinculadas con ésta, por obra de una declaración de intención sobrevenida. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Sin embargo, la Convención de Viena excluye claramente la última posibilidad, pues dispone que el único momento posible para formular una reserva es el de la manifestación del consentimiento, es decir, el de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión (Convención de Viena, art. 19). De manera que, sin excluir la posibilidad de recurrir en ciertas circunstancias especiales a medios complementarios, la interpretación de las reservas debe hacerse con arreglo a la primacía del texto. Cualquier otro enfoque de este asunto impediría a los otros Estados contratantes conocer con certeza el contenido de la reserva. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • La interpretación de las reservas debe tener en cuenta el objeto y fin del tratado que, en el caso de la Convención, es "la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes" (Corte I.D.H., El efecto de las reservas, supra 42, párr. 29). De hecho el propósito perseguido por la Convención constituye un verdadero límite al efecto de las reservas que se le formulen. Si la condición para la admisibilidad de reservas a la Convención es que las mismas sean compatibles con el objeto y fin del tratado, es preciso concluir que dichas reservas deben interpretarse en el sentido que mejor se adecue a dicho objeto y fin. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Por último, como consecuencia de la integración de la reserva al conjunto del tratado, la Corte considera que para interpretarla debe acudirse igualmente a las reglas del artículo 29 de la Convención. De ahí que, en el mismo sentido que orienta las consideraciones anteriores, debe concluirse que, en aplicación del párrafo a) de dicho artículo, una reserva no puede ser interpretada de tal modo que conduzca a limitar el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención en mayor medida que la prevista en la reserva misma. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Con base en las anteriores consideraciones, y en vista de que la primera pregunta formulada por la Comisión encuentra respuesta directa en el texto mismo del articulo 4.2 de la Convención, la Corte pasa a examinar la segunda de las cuestiones que le ha sido sometida: "2) ¿Puede un Gobierno, sobre la base de una reserva hecha al momento de la ratificación al artículo 4, inciso 4, de la Convención, legislar con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención imponiendo la pena de muerte a delitos que no tenían esa sanción cuando se efectuó la ratificación?". En otros términos: ¿puede un Estado que ha reservado el artículo 4.4 de la Convención, el cual prohíbe aplicar la pena de muerte a los delitos comunes conexos con los políticos, considerar que esa reserva se extiende al articulo 4.2 e invocaría para imponer esa pena a delitos a los que no se aplicaba anteriormente, a pesar de la prohibición contenida en esta última norma? Las dificultades que podrían surgir al intentar responder esa pregunta en abstracto quedan superadas desde el momento en que la Comisión trajo a colación la reserva específica formulada por Guatemala, en función de la cual se hará el análisis siguiente y que será objeto de algunas consideraciones particulares. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Al relacionar el artículo 4.4 con el articulo 4.2, la Corte encuentra que el significado de ambas disposiciones en su contexto es perfectamente claro y diferente, en el sentido de que, mientras el artículo 4.2 establece un límite definitivo a la pena de muerte para toda clase de delitos hacia el futuro, el artículo 4.4 la proscribe para los delitos políticos y comunes relacionados con ellos, lo que obviamente se refiere a aquellos que estuvieran sancionados con la pena capital con anterioridad, ya que para el futuro habría bastado con la prohibición del artículo 4.2. Se trata, pues, de dos normas de propósitos claramente diferentes: mientras el artículo 4.4 persigue suprimir la pena de muerte para ciertos delitos, el artículo 4.2 busca prohibir la extensión de su uso en el futuro. Es decir, sobre la prohibición contenida en el artículo 4.2 de extender la aplicación de la pena capital, el artículo 4.4 vino a agregar una prohibición más: la de aplicarla a los delitos políticos y comunes conexos, aun cuando ya tuvieran prevista dicha pena con anterioridad. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • ¿Qué implica, entonces, una reserva al artículo 4.4 de la Convención en los términos de la presente consulta? Para contestar esta pregunta, debe ante todo recordarse que el Estado que la formula no reserva más de lo expresado textualmente en la misma. Como la reserva no puede ir más allá de exceptuar al Estado reservante de la prohibición de aplicar la pena de muerte a delitos políticos o conexos con ellos, debe entenderse que para él la parte no reservada del artículo permanece aplicable y en todo vigor. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Además, si se analiza la totalidad del artículo 4, cuyo párrafo 2 establece la prohibición absoluta de extender en el futuro la aplicación de la pena de muerte, se debe concluir que si un Estado reserva el párrafo 4 sin reservar al mismo tiempo el 2, lo único que reserva es la posibilidad de mantener la pena de muerte para delitos políticos o conexos con ellos que ya la tuvieran establecida con anterioridad. De manera que, al no haber hecho reserva sobre el párrafo 2, debe entenderse que se mantiene plenamente para él, la prohibición de aplicar la pena de muerte a nuevos delitos, sean políticos o comunes conexos con los políticos, sean comunes sin ninguna conexidad. A la inversa, si la reserva fuera al párrafo 2 pero no al 4, solamente podría significar la posibilidad de que ese Estado sancione con la pena de muerte nuevos delitos en el futuro, pero siempre que se trate de delitos comunes no conexos, porque respecto de los políticos y de los conexos con ellos regiría la prohibición no reservada del párrafo 4. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Tampoco puede darse a una reserva del artículo 4.4 un sentido extensivo hacia el articulo 4.2 con base en el argumento de que la reserva respecto de la proscripción de la pena de muerte para delitos políticos o conexos con ellos, carecería de sentido si no pudiera aplicarse a nuevos delitos no sancionados antes con esa pena. En efecto, una reserva de esta clase tiene aplicación y sentido en sí misma en cuanto evita que constituya violación a la Convención para el Estado reservante el mantenimiento de la pena de muerte para los delitos políticos y conexos ya sancionados con ella al entrar en vigencia la misma. Además, habiendo la Corte establecido que ambas disposiciones regulan supuestos diferentes (ver supra, párr. 68), no hay ninguna razón lógica ni jurídica para presumir que un Estado que, al ratificar la Convención reservó sólo una de ellas, en realidad pretendía reservar las dos. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Las anteriores conclusiones son aplicables, en general, a la reserva hecha por Guatemala al ratificar la Convención. Esta reserva se fundamenta únicamente en el hecho de que "la Constitución de la República de Guatemala, en su articulo 54, solamente excluye de la pena de muerte, a los delitos políticos, pero no a los delitos comunes conexos con los políticos". Con esto simplemente se señala una realidad del Derecho internacional. No puede deducirse de la reserva que la Constitución de Guatemala imponga la pena de muerte a delitos comunes conexos, sino únicamente que no la prohíbe. Pero nada hubiera impedido a Guatemala compro meterse a más en el orden internacional. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • Como la reserva modifica o excluye los efectos jurídicos de la disposición reservada, para comprobar cómo opera esa modificación nada mejor que leer dicha disposición tal como queda luego de la reserva. La parte sustancial de ésta "solamente excluye de la aplicación de la pena de muerte a los delitos políticos, pero no a 105 delitos comunes conexos con los políticos'. Es claro y no ambiguo ni oscuro, ni conduce a un resultado absurdo o irrazonable de acuerdo con el sentido corriente de las palabras, entender el artículo por obra de la reserva de la siguiente manera: "4.4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos", excluyendo así los delitos comunes conexos con los políticos objeto de la reserva. De dicha reserva no puede desprenderse ninguna otra modificación a la Convención ni que el Estado pretendía ampliar la pena de muerte a nuevos delitos o reservar también el artículo 4.2. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • De este modo, si se interpreta la reserva de Guatemala de conformidad con el sentido corriente de sus términos, dentro del contexto general de la Convención y teniendo en cuenta el objeto y fin de ésta, se llega a la conclusión de que, al formularla, lo que hizo Guatemala fue indicar que no estaba dispuesta a comprometerse a más, en esta materia específica, de lo que ya lo consigna su ordenamiento constitucional. Entiende la Corte que Guatemala, al formular su reserva, lo hizo sin manifestar un rechazo absoluto a la norma reservada. Aunque tal circunstancia no la convierte en una reserva de categoría especial, por lo menos fortalece la tesis de que debe interpretarse restrictivamente. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

    Esta opinión de la Corte se refiere, por supuesto, no sólo a la reserva de Guatemala sino a toda reserva de naturaleza análoga.

    que la Convención prohíbe absolutamente la extensión de la pena de muerte y que, en consecuencia, no puede el Gobiemo de un Estado Parte aplicar la pena de muerte a delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente en su legislación interna,

    que una reserva limitada por su propio texto al artículo 4.4 de la Convención, no permite al Gobierno de un Estado Parte legislar con posterioridad para extender la aplicación de la pena de muerte respecto de delitos para los cuales no estaba contemplada anteriormente. (Opinión Consultiva 3/83; 8 de setiembre de 1983).-

  • En las observaciones presentadas a la Corte, algunos Gobiernos sostienen que la presente solicitud de opinión consultiva resulta inadmisible porque pide que se interprete la Declaración Americana, que no puede considerarse un tratado según el artículo 64.1 y, por tanto, no constituye materia susceptible de tal interpretación. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • La Corte considera que, aun aceptando que la Declaración no es un tratado, esta afirmación, por sí sola, no lleva necesariamente a la conclusión de que la solicitud del Gobierno colombiano sea inadmisible. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

    Según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular (art. 2.1.a). (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

    La Convención de Viena de 1986 sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales dispone en su artículo 2.1.a):Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el Derecho internacional y celebrado por escrito:i) entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; ocias vayan siendo más propicias (Declaración Americana, Considerando cuarto).Este mismo criterio fue reafirmado el 26 de setiembre de 1949, por el Consejo Interamericano de Jurisconsultos, cuando expresó:Es evidente que la Declaración de Bogotá no crea una obligación jurídica contractual, pero también lo es el hecho de que ella señala una orientación bien definida en el sentido de la protección internacional de los derechos fundamentales de la persona humana (CJI, Recomendaciones e informes, 1949-1953 [19551, pág. 107. Ver también U.S. Department of State, Report of the Dele gation of the United States ofAmerica to the Ninth International Conference ofAmerican Sta tes, Bogotá, Colombia, 30-1JJ12-V-1948, at. 35-36 [Pubí. nro. 3263, 1948]). (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • El hecho de que la Declaración no sea un tratado no significa necesariamente que deba llegarse a la conclusión de que la Corte no puede emitir una opinión consultiva que contenga interpretaciones de la Declaración Americana. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • La Declaración Americana se basa en la idea de que "la protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima del Derecho americano en evolución" (Considerando tercero). Este Derecho americano ha evolucionado desde 1948 hasta hoy y la protección internacional, subsidiaria y complementaria de la nacional, se ha estructurado e integrado con nuevos instrumentos. Como dijo la Corte Internacional de Justicia: "un instrumento internacional debe ser interpretado y aplicado en el cuadro del conjunto del sistema jurídico en vigor en el momento en que la interpretación tiene lugar" (Legal Consequencesfor States of the Continued Presence of So uth Africa in Namibia [South West Africa] notwithstanding Security Council Resolution 276 [J970], Advisory Opinión, I.C.J. Reports 1971, págs. 16 y 31). Por eso la Corte considera necesario precisar que no es ala luz de lo que en 1948 se estimó que era el valor y la significación de la Declaración Americana como la cuestión del status jurídico debe ser analizada, sino que es preciso determinarlo en el momento actual, ante lo que es hoy el sistema interamericano, habida consideración de la evolución experimentada desde la adopción de la Declaración. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • Para los Estados Miembros de la Organización, la Declaración es el texto que determina cuáles son los derechos humanos a que se refiere la Carta. De otra parte, los artículos 1 .2.b) y 20 del Estatuto de la Comisión definen, igualmente, la competencia de la misma respecto de los derechos humanos enunciados en la Declaración. Es decir, para estos Estados la Declaración Americana constituye, en lo pertinente y en relación con la Carta de la Organización, una fuente de obligaciones internacionales. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-
  • Para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención. Sin embargo hay que tener en cuenta que a la luz del artículo 29.d), no obstante que el instrumento principal que rige para los Estados Partes en la Convención es esta misma, no por ello se liberan de las obligaciones que derivan para ellos de la Declaración por el hecho de ser miembros de la OEA. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

  • La circunstancia de que la Declaración no sea un tratado no lleva, entonces, a la conclusión de que carezca de efectos jurídicos, ni a la de que la Corte esté imposibilitada para interpretarla en el marco de lo precedentemente expuesto. (Opinión Consultiva 10/89; 14 de julio de 1989).-

    Ver también la voz "Reservas"